REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 01 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004158
ASUNTO: RP11-P-2014-004158

Celebrada como ha sido el día 30 de Junio de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: AQUILES ALFREDO CARABALLO VERAZA Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos previo traslado. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo contar con la asistencia del Abg. Manuel Milano, titular de la Cedula de Identidad N v.- 4.298.686, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.312 y con domicilio en urbanización el valle, verdea 05 casa n 05, quinta la cueva del dragón, a quien se le hace pasar a la sala y expone: acepto la designación que me hiciera en este acto el ciudadano AQUILES ALFREDO CARABALLO VERAZA y expone: juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Acto seguido se impuso de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a Aquiles Alfredo Caraballo Veraza , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/06/2014, tal y como consta de acta policial en la que se deja constancia de lo siguiente: siendo las 18.15 pm en funciones de servicio en la parroquia Libertad de Rio Seco Venturini Yaguaraparo municipio Cajigal específicamente en el caserio los riitos, cuando avistaron a pocos metros de donde se encontraban específicamente en la entrada de los riitos a dos ciudadanos que se desplazaban cada uno en vehículos motos, estos al ver la comisión policial a distancia se percataron que redujeron la velocidad se les hizo llamada de atención dándole la voz de alto e hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida con dirección contraria de donde estaban estacionados hacia riitos arriba, se realizo la persecución hacia la dirección donde se había ido los referidos ciudadanos, durante la persecución a la altura del caserio los riitos abajo, estos se desviaron por un camino que da hacia una hacienda boscosa, logrando la captura de uno de los sujetos evadidos junto con la moto donde se desplazaba, mientras que el segundo no se logro capturar debido a la fuga por dentro de los matorrales logrando hallar la moto donde se desplazaba encendida y abandonada... En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: AQUILES ALFREDO CARABALLO VERAZA, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 22/02/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.563.736, hijo de Cecilia Veraza y Aquiles Caraballo y residenciado en: Río Seco, sector los riitos, casa sin numero, cerca del río los Riitos, Municipio cajigal del Estado Sucre, y expone: “cuando yo venia como a las 6, venia un muchacho caminado y me pidió la cola, y le dije que llegaba hasta mi casa y me dijo que lo dejara hay, le di la cola y cuando iba llegado la puente conseguí la alcabala y me pararon y me pidieron los documentos de la moto y me dejaron ir, y venían otras gente bajando de los riitos, y le dijeron a los policías que el chamo que levaba de parrillero era un delincuente, lo deje en el frente de mi casa y el agarro parta su casa y luego llego al policía a mi casa preguntado por el chamo que traía, y hasta una cachetada me dieron porque yo y que los tenia escondido, y de hay me agarraron preso y me dieron unos golpes, Es todo.


DE LA DEFENSA

solicito la libertad plena sin ningún tipo de restricciones, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la imputación hecha o los cargos del ministerio Publico, no guardan relación con mi pupilo no tuvo esa conducta la cual hace mención el ministerio publico, en cuanto a la resistencia a la autoridad manifiesta el mismo, que el punto de control por el cual el paso momentos antes enseño toda su documentación tanto personal como las del vehiculo y los efectivos policiales le dijeron que podía continuar, razón por la cual no me explico momentos después la policía le llega su lugar de habitación le realiza maltratos físicos, y se lo llevan detenidos a el a la moto, y otro mato, de un vecino de la comunidad la cual estaba siendo reparada por el mismo, en cuanto a las motos, consigno en esta oportunidad para si debida confrontación, verificación y devolución de sus originales, copia simple y certificado de origen de los vehículos involucrados en los hechos, con su copia fotostática para que sean devueltos los originales, en tal sentido ratifico una vez mas la libertad plana de mi defendido sin ningún tipo de restricciones, Solicito copias simples, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de AQUILES ALFREDO CARABALLO VERAZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/06/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 28/06/2014 en la que se deja constancia de lo siguiente: siendo las 18.15 pm en funciones de servicio en la parroquia Libertad de Río Seco Venturini Yaguaraparo municipio Cajigal específicamente en el caserío los riitos, cuando avistaron a pocos metros de donde se encontraban específicamente en la entrada de los riitos a dos ciudadanos que se desplazaban cada uno en vehículos motos, estos al ver la comisión policial a distancia se percataron que redujeron la velocidad se les hizo llamada de atención dándole la voz de alto e hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida con dirección contraria de donde estaban estacionados hacia riitos arriba , se realizo la persecución hacia la dirección donde se había ido los referidos ciudadanos, durante la persecución a la altura del caserío los riitos abajo, estos se desviaron por un camino que da hacia una hacienda boscosa, logrando la captura de uno de los sujetos evadidos junto con la moto donde se desplazaba, mientras que el segundo no se logro capturar debido a la fuga por dentro de los matorrales logrando hallar la moto donde se desplazaba encendida y abandonada... cursante al folio 03 y vto PLANILLA DE VEHICULOS, de fecha 28/06/2014, cursante al folio 06. PLANILLA DE VEHICULOS, de fecha 28/06/2014, cursante al folio 07. ACTA DE INSPECCION, de fecha 29/06/2014 cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cursante al folio 11 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 417, de fecha 29/06/2014, cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-184-483, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 13 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada SESENTA (60) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado AQUILES ALFREDO CARABALLO VERAZA, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 22/02/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.563.736, hijo de Cecilia Veraza y Aquiles Caraballo y residenciado en: Rio Seco, sector los riitos, casa sin numero, cerca del rio los Riitos, Municipio cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada SESENTA (60) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de Guiria. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA