REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004232
ASUNTO: RP11-P-2014-004232

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día de hoy, 06 de julio de 2014, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández H., acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia, Abg. Luis Rafael Orsetti y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVYS LUNAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 02 Abg. Jenny Aponte, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Quien fue impuesta de las actuaciones procesales..
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, en concordancia con el 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVYS LUNAR; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/07/2014 según acta de denuncia cuando la victima compareció y expuso que el día de ayer a eso de las 09:00 horas de la noche, estaba sentada con mi marido frente de la casa, cuando se presento el ciudadano LEOBALDO SUBERO, con un machete en mano gritando y haciendo un alboroto de que me iba a matar volándome la cabeza de un machetazo, empezó darle machetazo a las paredes de mi casa, dijo de que iba prender la casa y carro de mi marido en candela, yo me encontraba muy nerviosa, mi marido me dijo de que nos meteríamos para el interior de la casa, ya que estoy embarazada para no perder mi cría, anteriormente ese ciudadano ya me había golpeado y yo lo denuncie y fue preso, pero el sigue metiéndose conmigo, tengo miedo de que me valle a matar o hacerme algo, por eso vine otra vez al comando de la Guardia Nacional de Irapa a denunciarlo…solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en una caución económica Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Campo Claro de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 01/07/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.332.453, hijo de Francisco Subero y Cruz María Rodríguez (fallecidos) y residenciado en: Calle Las Viviendas, casa s/n, en el modulo asistencial abandonado, cerca del colegio Río Grande Abajo, Municipio Mariño, del Estado Sucre, y expone: “Cuando yo venía de trabajar, yo no soy hombre de causar daño a nadie, es todo.”



EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública quien alegó: “Vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo..
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, en concordancia con el 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVYS LUNAR, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 87, numerales 3°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, en concordancia con el 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVYS LUNAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04/07/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) Acta de Denuncia, de fecha 04/07/2014, inserta al folio 02 y 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía-Segundo Pelotón- Comando Irapa, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/07/2014 según acta de denuncia cuando la victima compareció y expuso que el día de ayer a eso de las 09:00 horas de la noche, estaba sentada con mi marido frente de la casa, cuando se presento el ciudadano LEOBALDO SUBERO, con un machete en mano gritando y haciendo un alboroto de que me iba a matar volándome la cabeza de un machetazo, empezó darle machetazo a las paredes de mi casa, dijo de que iba prender la casa y carro de mi marido en candela, yo me encontraba muy nerviosa, mi marido me dijo de que nos meteríamos para el interior de la casa, ya que estoy embarazada para no perder mi cría, anteriormente ese ciudadano ya me había golpeado y yo lo denuncie y fue preso, pero el sigue metiéndose conmigo, tengo miedo de que me valle a matar o hacerme algo, por eso vine otra vez al comando de la Guardia Nacional de Irapa a denunciarlo. 2) Acta de investigación Policial, de fecha 04/07/2014, cursante al folio 04 y su 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Tercera Compañía-Segundo Pelotón- Comando Irapa, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado.- 3) Imposición de Medidas de seguridad, al folio 07 de fecha 04-07-2014, 4) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y del recibo de las actuaciones y el detenido. 5) Memorando Nº 9700-184-495, inserta al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, presenta dos (02) registros policiales, uno por el delito de Hurto de fecha 29-07-1993 y otro por el delito de Violencia de Genero de fecha 08-01-2014. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, en concordancia con el 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVYS LUNAR, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º, 5º, 6º de la Ley que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano. LEOBALDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Campo Claro de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 01/07/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.332.453, hijo de Francisco Subero y Cruz María Rodríguez (fallecidos) y residenciado en: Calle Las Viviendas, casa s/n, en el modulo asistencial abandonado, cerca del colegio Río Grande Abajo, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, en concordancia con el 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVYS LUNAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º, 5º, 6º de la Ley que rige la materia. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Cuarto De Control


Abg. Ysmenia Fernández H.

La Secretaria Judicial


Abg. Jennys Mata