REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004211
ASUNTO: RP11-P-2014-004211

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día de hoy, 5 de julio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO MARCANO Y ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y los imputados: WILFREDO ALEJANDRO MARCANO Y ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que si, por lo que se hace pasar a la sala al Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, Piso 01, Oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto a los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO MARCANO Y ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de TOLEDO JOSE BELLO NUÑEZ, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 03-07-2014, cuando el ciudadano Teobaldo José Bello Núñez, expone en su denuncia: Como a las 7:00 de la mañana escuche unos ruidos fuertes como si estuvieran golpeando algo, me asome al garaje y como vivo en un segundo nivel no vi dentro de mi casa nada extraño, siguieron los ruidos y me di cuenta que era al lado en eso observe a dos personas golpeando y forcejeando algo. Los vi y me retiro a llamar a la policía, llame en varias oportunidades y al llegar y al llegar la policía le dije a los funcionarios que yo había sido la persona que los había llamado y les cuento lo que había observado en la casa del vecino, me dic cuenta que eran dos ciudadanos uno con camisa negra y gorra negra y el otro ciudadano con una camisa roja, es todo.…, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
”Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-03-1.988, titular de la cedula de identidad N V-20.373.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Marisol Marcano y Francisco Pino, con domicilio en: Guayacán de las flores, Sector La Seiva, calle Los Ángeles, casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Carolina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, TLF: 0294-3318498, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, venezolano, natural de San José de Aerocuar, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-10-1.981, titular de la cedula de identidad N V 22.922.067, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil y comerciante, hijo de: Araceli Castillo y José Arrioja, con domicilio en: Guayacán de las flores, sector la Seiva, calle los Ángeles, casa N° 191, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre Tlf: 0294-889.81.30 y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede lapalabra a la Defensa Privada, Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, y expone: esta defensa debe necesaria y obligatoriamente oponerse a la imputación hecha por el ministerio publico en contra de mis defendidos, así como a la medida cautelar sustitutiva que solicita, ya que una cosa, conlleva a la otra, en primer lugar de los veinte fundamentos presentados por el ministerio publico, para imputar a mis defendidos el delito de Hurto Calificado la mayoría de ellos no presenta sustento para responsabilizar a los ciudadano Wilfredo Marcano y Alejo Castillo del hecho que les imputa el ministerio publico, y los únicos de los que se pudiera evidenciar alguna responsabilidad son el acta de procedimiento, el acta de entrevista al señor Teobaldo Bello, y el acta de inspección técnica, los mismos son insuficientes para imputar delito alguno, es por ello que solicito a este tribunal que declare la libertad plena sin restricciones de mis defendidos. En el caso de que este tribunal admita la imputación y la solicitud fiscal, pido que la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, sea una menos gravosa y de cumplimiento inmediato, cualquiera de las contempladas en la ley, solicito copia de la presente causa, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa privada, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de TOLEDO JOSE BELLO NUÑEZ, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 03-07-2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados WILFREDO ALEJANDRO MARCANO Y ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, son los presuntos autores o participes del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de Procedimiento, de fecha 03-07-2014, cursante al folio 01, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de Policías del Municipio Bermúdez del estado Sucre; donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el día antes mencionado cuando los funcionarios en labores de patrullaje recibieron llamada radial, por la central de comunicaciones indicando haber recibido llamada telefónica por parte de un vecino de sol del caribe, informando que habían unos ciudadanos sustrayendo objetos de una residencia ubicada en la cuarta calle, al final de la mencionada comunidad, trasladándose al sitio y entrevistándose con el ciudadano Teobaldo, quien dijo ser quien había informado vía telefónica y nos señalo el lugar exacto y que en el mismo no se encontraban los dueños, pero habían dos personas introducidas, al estar en el sitio con la seguridad del caso pudimos observar la puerta anterior abierta, las ventanas violentadas y al acercarnos avistamos a un ciudadano por los alrededores de la residencia, quien al notar la presencia intento correr pero rápidamente le dimos el alto y darle captura, inmediatamente avistamos a otro ciudadano saliendo de dentro de la residencia tratando de burlar la comisión policial al cual igual se le dio el alto y se procedió a su captura… Acta de Entrevista a testigo, de fecha 03-07-2014, cursante al folio 02, rendida por el ciudadano Teobaldo José Bello Nuñez, quien expone: Como a las 7:00 de la mañana escuche unos ruidos fuertes como si estuvieran golpeando algo, me asome al garaje y como vivo en un segundo nivel no vi dentro de mi casa nada extraño, siguieron los ruidos y me di cuenta que era al lado en eso observe a dos personas golpeando y forcejeando algo. Los vi y me retiro a llamar a la policía, llame en varias oportunidades y al llegar y al llegar la policía le dije a los funcionarios que yo había sido la persona que los había llamado y les cuento lo que había observado en la casa del vecino, me dic cuenta que eran dos ciudadanos uno con camisa negra y gorra negra y el otro ciudadano con una camisa roja, es todo. Acta Inspección Técnica de fecha 03-07-2014, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de policías de esta ciudad, realizada en el sitio del suceso. Fijaciones fotográficas del sitio del suceso, de la reja violentada, de la parte interna de la residencia, cursantes a los folios 04 al 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03-07-2014, cursante al folio 14 y su vuelto, en el cual se deja constancia de los la evidencia física colectada, la cual resulto ser: 01 televisor, 01 batidora, 01 DVD, 01 juego de ruleta mexicana con seis vasos pequeños, 01 caja de herramientas contentiva de un taladro con 27 mechas de diferentes medidas, 01 martillo, 01 destornillador y 01 alicate manual. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 17 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos y de los registros policiales del imputado Wilfredo Alejandro Marcano Malave. Avaluó real N 027, de fecha 04-07-2014, cursante al folio 18 y su vuelto suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano. Memorandum Nº 9700-226-1079, de fecha 04-07-2014, cursante al folio 19, correspondiente a la información sobre los registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de TOLEDO JOSE BELLO NUÑEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, venezolano, natural de San José de Aerocuar, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-10-1.981, titular de la cedula de identidad N V 22.922.067, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil y comerciante, hijo de: Araceli Castillo y José Arrioja, con domicilio en: Guayacán de las flores, sector la Seiva, calle los Ángeles, casa N° 191, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre Tlf: 0294-8898130 y WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-03-1.988, titular de la cedula de identidad N V-20.373.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Marisol Marcano y Francisco Pino, con domicilio en: Guayacán de las flores, Sector La Seiva, calle Los Ángeles, casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Carolina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, TLF: 0294-3318498; por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de TOLEDO JOSE BELLO NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA