REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004816
ASUNTO: RP11-P-2014-004816

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 28 de Julio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de JOSE GREGORIO ROSILLO Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO, a quien imputo por el delito de LESIONES EN RIÑA, tipificados en el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de TOMAS RAFAEL PINO ROSILLO; en virtud de los hechos de fecha 26-07-2014, dejándose constancia en el acta de Denuncia Común, rendida en fecha 27-07-2014, por la ciudadana Stephany Labory, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual que el día 26-07-2014, aproximadamente a las 9:30 P.M., cuando se desplazaba en el vehículo de mi esposo Tomas Rafael Pino Rosillo, por el sector El Clavo, cuando de repente el ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO, quien es ti o de mi esposo nos adelantó y freno de repente, es cuando mi esposo se baja del vehículo y le reclama por lo sucedido, luego vociferaron palabras y luego se dieron unos golpes, luego nos dirigimos a mi casa ubicada en el Sector La Lagunita , callejón Los Pinos fue cuando a las 10:10 horas de la noche volvió a llegar el ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO a mi residencia simulando cargar un arma de fuego en compañía de otro ciudadano, nos encerramos en un momento en la casa y mi esposo al notar que su tío no cargaba nada, salio de mi morada y se dieron otra vez los golpes, luego nos fuimos de mi residencia para la casa de los padres de mi esposo.…. En virtud de esto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO ROSILLO, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-05-1980, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.626.272, hijo Felipa Rosillo y José salvador Hidalgo, Residenciado en Tacoa, Segunda Calle, callejón Mariño, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: el sábado como a las 9:00 ellos se dirigían en su vehículo y yo en el mío y como tenía tiempo que no lo veía y le hice señas que se aguantara para ver para donde iba, luego se produjo el choque y yo choque a otro vehículo y como este no se hizo nada hablamos y se fue y entonces le dije vamos a solucionar mi sobrino y el me dijo: “quítate de aquí maldito, piérdete antes de que te mate” y yo redije, caramba mi sobrino tu me vas a matar a mi en vez de solucionar esto, y me dijo que si yo no sabía que su esposa tenía problemas de embarazo y yo le dije que yo no sabía que ella fuera allí, y le insistí para solucionar el problema y cuando le doy por un momento la espalda el y otro que andaba con él empezaron a darme golpes por todas partes y su esposa gritaba que me dejara, que me dejara tranquilo, vamos vamos, deja eso así y el decía no, yo voy a matar a ese maldito y fue cuando llegaron los chamos que viven por donde yo trabajo se metieron y fue quienes me lo quitaron de encima, diciéndole que si no se iba ellos eran los que lo iban a joder a él, porque estaba golpeándome muy feo y ve como me dejaron y fue cuando decidió montarse en el vehículo y me seguía amenazando que me iba a matar, maldito. Yo le dije que ahorita iba para su casa para ver si era verdad que él me iba a matar a mi, y cuando yo llegue a su casa, estaba su papá y me dijo que me quedara tranquilo y yo le dije que yo había ido para ver si su hijo me iba a matar como me estaba diciendo; en el piso estaba un pedazo de hierro y yo le di tres veces cuando el lo cerro y luego lo abrió y cuando me llamo cabrón yo le dije que mas cabrón era él, porque su esposa me había pagado a mi para que no dijera nada cuando ella le estaba montando cacho y fue cuando se me fue encima. es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo y expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mi defendido en el delito atribuido por el Ministerio Público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito a esta juzgadora decrete la libertad sin restricciones de mi representado. por ultimo solicito copia simple, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE GREGORIO ROSILLO, y donde la Defensa Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, tipificados en el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de TOMAS RAFAEL PINO ROSILLO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 26-07-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 27-07-2014, rendida por la ciudadana Stephany Labory, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual que el día 26-07-2014, aproximadamente a las 9:30 P.M., cuando se desplazaba en el vehículo de mi esposo Tomas Rafael Pino Rosillo, por el sector El Clavo, cuando de repente el ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO, ,quien es ti o de mi esposo nos adelantó y freno de repente, es cuando mi esposo se baja del vehículo y le reclama por lo sucedido, luego vociferaron palabras y luego se dieron unos golpes, luego nos dirigimos a mi casa ubicada en el Sector La Lagunita , callejón Los Pinos fue cuando a las 10:10 horas de la noche volvió a llegar el ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO a mi residencia simulando cargar un arma de fuego en compañía de otro ciudadano, nos encerramos en un momento en la casa y mi esposo al notar que su tío no cargaba nada, salio de mi morada y se dieron otra vez los golpes, luego nos fuimos de mi residencia para la casa de los padres de mi esposo.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1253, de fecha 27-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso “abierto”.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos.- CONSTANCIA DEL ESTADO FISICO DEL IMPUTADO.- MEMORANDUN Nº 9700-226-1174, de fecha 27-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el imputado JOSE GREGORIO ROSILLO, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.-. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES EN RIÑA, tipificados en el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de TOMAS RAFAEL PINO ROSILLO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-05-1980, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.626.272, hijo Felipa Rosillo y José salvador Hidalgo, Residenciado en Tacoa, Segunda Calle, callejón Mariño, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, tipificados en el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de TOMAS RAFAEL PINO ROSILLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo.- Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA