REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003698
ASUNTO: RP11-P-2014-003698
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 23 de de Junio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: GILBERT JESUS ROJAS RIVAS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLARISBELYS DEL VALLE MARTINEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, El Imputado Gilbert Jesús Rojas Rivas, previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el Imputado Querer ser representado por la Defensa Publica, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa de Guardia Nº 01, Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano GILBERT JESUS ROJAS RIVAS, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLARISBELYS DEL VALLE MARTINEZ, por hechos acontecidos en fecha 22-06-2014, lo cual deja queda constancia en el denuncia común, de fecha 22-06-2014, rendida por la ciudadana … en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples, Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse: GILBERT JESUS ROJAS RIVAS, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.692.450, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/12/1992,peluquero, Hijo de Francisco Rojas e Isabel Rivas, residenciado en Guiria de la playa, Sector Pozo Colorado, Calle Las Palmeras, casa S/N, cerca del PDVAL, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, ya que no existen testigos que corroboren el dicho de la victima. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLARISBELYS DEL VALLE MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 03-06-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano GILBERT JESUS ROJAS RIVAS, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA COMUN, de fecha 22-06-2014, rendida por la ciudadana CLARISBELYS DEL VALLE MARTINEZ, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual expuso: “Resulta que el día de ayer viernes momento cuando me encontraba en la Calle Principal de Guiria de la Playa, llegó de repente este señor y me comenzó a insultar uy me agarro por los cabellos y no bastándole este agarro una piedra y me la pegó en mi cara, Cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos , Cursante al folio 5 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1038, de fecha 22-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto… Cursante al folio 7 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0737, de fecha 22/06/2.014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 08. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición del imputado de autos del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Especial.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GILBERT JESUS ROJAS RIVAS, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.692.450, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/12/1992,peluquero, Hijo de Francisco Rojas e Isabel Rivas, residenciado en Guiria de la playa, Sector Pozo Colorado, Calle Las Palmeras, casa S/N, cerca del PDVAL, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLARISBELYS DEL VALLE MARTINEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe al imputado de autos el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalia Quinta. Se ordena librar Boleta de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes quedando notificadas las mismas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JENNYS MATA
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