REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004820
ASUNTO: RP11-P-2014-004820


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 28 de Julio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ALCIDES JAVIER REYES MUNDARAIN y MANUEL ALEXANDER CEDEÑO VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos ALCIDES JAVIER REYES MUNDARAIN y MANUEL ALEXANDER CEDEÑO VILLARROEL, a quien imputo por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de DAVID ANTONIO CUICAS RODRIGUEZ; en virtud de los hechos de fecha 26-07-2014, dejándose constancia en el acta de Denuncia Común, de fecha 26/07/2.014, suscrita por el ciudadano DAVID ANTONIO CUICA RODRIGUEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: yo como de costumbre hoy llegue con mi esposa a mi casa y cuando abrimos la puerta vimos que habían dos de las luces del cuarto encendidas y me pareció extraño porque nosotros la habíamos dejado apagada, inmediatamente cuando entramos a la casa nos damos cuenta que faltaban algunas cosas y salimos de la casa y le preguntamos a los vecinos a ver si habían visto algo y ellos dijeron que todo había estado normal en el día..En virtud de esto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al Primero de los imputados como: ALCIDES JAVIER REYES MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-90, soltero, INDOCUMENTADO agricultor, hijo Eleazar Reyes y Basilia Mundarain, Residenciado en Macarapana, sector 08 de julio, casa S/N, calle Primero de mayo, cerca del señor Alfredo y su esposa Nomarelis, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: yo no tengo nada que ver con ese robo, me fueron a buscar a mi casa el señor Ray me llamo y me dijo que donde están los corotos y yo le dije que no sabía porque no tengo nada que ver con eso que me están culpando. En mi casa no encontraron nada, yo nunca he estado preso, es primera vez que me veo involucrado en algo asi.- Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: MANUEL ALEXANDER CEDEÑO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-11-91, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.012. 785., agricultor, hijo de Amada Villarroel y Manuel Cedeño, Residenciado Sector 08 de Julio, Macarapana, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Yumelis campos, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: yo no tengo nada que ver con eso, en mi casa no encontraron nada de lo que dice en esas actas, a nosotros nos citaron, a 10 de nosotros y fuimos a la PTJ, el sábado y ese día nos dejaron a nosotros 02 y soltaron a los otros. Yo nunca he estado preso. es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo y expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mis defendidos en los delitos atribuidos por el ministerio público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que de las actas se evidencia que la presunta victima desconoce quienes fueron los autores del delito, aunado a que no se evidencia declaraciones de testigos que manifiesten haberlos vistos cometiendo el supuesto hurto, no les incautaron ningún tipo de objetos y no registran antecedentes policiales, lo que hace presumir su buena conducta pre delictual, por lo que no existiendo fundados elementos de convicción como lo establece la norma, como lo estable el artículo 236 del COPP, es por lo que solicito se le acuerde su Libertad sin Restricciones , y por ultimo solicito copia simple, Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ALCIDES JAVIER REYES MUNDARAIN y MANUEL ALEXANDER CEDEÑO VILLARROEL, por estar presuntamente incursos en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de DAVID ANTONIO CUICAS RODRIGUEZ y donde la Defensa Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de sus defendidas, y oído lo declarado por las imputadas en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de DAVID ANTONIO CUICAS RODRIGUEZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 27-07-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 26-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 26-07-2014, suscrita por el ciudadano DAVID ANTONIO CUICA RODRIGUEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: yo como de costumbre hoy llegue con mi esposa a mi casa y cuando abrimos la puerta vimos que habían dos de las luces del cuarto encendidas y me pareció extraño porque nosotros la habíamos dejado apagada, inmediatamente cuando entramos a la casa nos damos cuenta que faltaban algunas cosas y salimos de la casa y le preguntamos a los vecinos a ver si habían visto algo y ellos dijeron que todo había estado normal en el día.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos, REGULACION PRUDENCIAL N° 0346 de fecha 27-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, practicado a los objetos incautados en el procedimiento.- MEMORANDUN Nº 9700-226-1176, de fecha 27-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos ALCIDES JAVIER REYES MUNDARAIN y MANUEL ALEXANDER CEDEÑO VILLARROEL, NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados ALCIDES JAVIER REYES MUNDARAIN y MANUEL ALEXANDER CEDEÑO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de DAVID ANTONIO CUICAS RODRIGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8°, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES DE DOS FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO SUPERIOR A LAS 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos ALCIDES JAVIER REYES MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-90, soltero, INDOCUMENTADO agricultor, hijo Eleazar Reyes y Basilia Mundarain, Residenciado en Macarapana, sector 08 de julio, casa S/N, calle Primero de mayo, cerca del señor Alfredo y su esposa Nomarelis, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MANUEL ALEXANDER CEDEÑO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-11-91, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.012. 785., agricultor, hijo de Amada Villarroel y Manuel Cedeño, Residenciado Sector 08 de Julio, Macarapana, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Yumelis campos, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de DAVID ANTONIO CUICAS RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES DE DOS FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO SUPERIOR A LAS 50 UNIDADES TRIBUTARIAS. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, informándole que los ciudadanos ALCIDES JAVIER REYES MUNDARAIN y MANUEL ALEXANDER CEDEÑO VILLARROEL, permanecerán en las instalaciones de ese Comando Policial a la orden de este Despacho hasta tanto se materialice la Fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA