REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004818
ASUNTO: RP11-P-2014-004818


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 28 de Julio de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de presentación en contra del ciudadano ROBERT JOSE FARIAS GOMEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxilar Primero del Ministerio Público, Abg. WILDAY LUGO, el imputado ROBERT JOSE FARIAS GOMEZ previo traslado de la Comandancia de policía de esta ciudad, a quienes se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespó, quien fue impuesta de las actuaciones.-.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento a ROBERT JOSE FARIAS GOMEZ, por encontrarlo incurso en el delito de HURTO CALLIFICADO previsto y sancionado el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL, según los hechos ocurrido en fecha 26 de julio de 2014, cuando la victima JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL interpusieron denuncia ante Comando de Policial del Municipio Bermúdez, indicando que siendo aproximadamente las 09 horas de la mañana, se dirigía a su local donde trabaja, ubicado en el Calle Primero de Mayo cruce con Calle Bolívar, al momento de abrir la Santa Maria del mismo se percato de que las vitrinas están totalmente vacías, teléfonos en el suelo, las bisagras de las vitrinas violentadas, cuando se dirigió hacia la parte de dentro del local todo estaba desordenado y le faltaba equipos celulares, repuestos, forros, y un dinero en efectivo que tenia en el local..” razón por la cual solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, de conformidad con los articulos 236 numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y Articulo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Pena por cuanto existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, ya que es probable que el imputado, pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como el primero del ciudadano como: ROBERT JOSE FARIAS GOMEZ venezolano; mayor de edad natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª 28.383.421, nacido en fecha 31-01-1996, soltero, albañil, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa N° S/N; Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: YO no hice nada, yo no fui lo que dice los funcionarios, yo me encontré ese bolso cerca de la cancha del Pilar cuando estaba yéndome para mi casa, ese bolso estaba en el suelo, yo se lo entregue a la policía cerca de la casa. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, y expone: Buenas tardes, revisadas como han sido las actuaciones, oída la declaración de mi defendido, esta defensa solicita libertad sin restricciones para el mismo, por cuanto no existen en la causa fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni que acrediten el tipo penal imputado por el Ministerio Público, es decir no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 y 237 del COPP, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se evidencia declaración de testigos del hecho, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones del mismo. A todo evento pudiésemos estar en presencia a tipo penal distinto al atribuido toda vez que mi representado manifestó haberse encontrado los objetos, y lo entrego voluntariamente, en todo caso hace procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) .Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como 1.- Acta Policial de fecha 26 de julio de 2014, cuando funcionarios adscritos al Comando Policial del Municipio Benítez exponen que recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien le indico que en el local comercial SmarphoneSister, ubicado en la Calle primero de Mayo cruce con calle Bolívar, se habían introducido en su negocio y había cargado con varios objetos de valor, y que en horas de la mañana se había desplazado pro el sector un ciudadano de nombre TAZMANIA, quien posee varios expedientes por deferentes delitos, logrando ubicar los funcionarios policiales al sujeto quien poseía varios objetos de los señalados como robados, y quien procedieron a detener. 2.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta pro el ciudadanos MENDOZA ROJAS ALEJANDRO, ante el Comando de Policial del Municipio Benítez, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. 3.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta pro el ciudadanos CARLOS LUIS BRAZON. VILLARROEL, ante el Comando de Policial del Municipio Benítez, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-07-2014, del cual se desprende las evidencia incautadas en el procedimiento. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Policía del Municipio Benítez, realizada al sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de los objetos recuperados. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de donde se desprende la resaña del acusado ante el CICPC y que el mismo presenta registros por diversos delitos. .-Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad: por la pena que podría llegársele a poner en el presente caso, (la cual es elevada). Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados, puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y Articulo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del imputados de autos., como lo es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa. Por último, Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: ROBERT JOSE FARIAS GOMEZ venezolano; mayor de edad natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª 28.383.421, nacido en fecha 31-01-1996, soltero, albañil, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa N° S/N; Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre; por el delito de por encontrarlo incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: JOSE ALEJANDRO MENDOZA Y CARLOS LUIS VILLARROEL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numeral 2, 3 y 5 y Articulo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal., Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Cuarto De Control,

ABG. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial,

ABG. Jennys Mata