REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004318
ASUNTO: RP11-P-2014-004318
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 10 de julio de 2014, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández H., la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE JOSE MARCANO LEON, por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del JOSE GREGORIO ROJAS VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se designa a la defensa pública penal de guardia Abg. Jenny Aponte quien aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano GABRIEL ENRIQUE JOSE MARCANO LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO ROJAS VILLARROEL; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/07/20014, donde el niño de once años deja constancia que el se encontraba viendo el juego y el ciudadano Gabriel llegó y lo piso con una silla de metal, produciéndole una lesión en el pie izquierdo por lo que tuvieron que llevarlo al medico y le agarraron puntos, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad 373 del COPP. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: GABRIEL ENRIQUE JOSE MARCANO LEON, venezolano, natural de Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.331.738, hijo de Beatriz León y Cristóbal Marcano y residenciado en: Cocolirio, Calle Santa Bárbara, casa N° 062, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la defensa Abg. Jenny Aponte, quien expone: Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el Art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado GABRIEL ENRIQUE JOSE MARCANO LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS VILLARROEL, y En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el artículos 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/07/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, cursante al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado. Al folio cursa 04, DENUNCIA, de fecha 08/07/20014, donde el niño de once años deja constancia que el se encontraba viendo el juego y el ciudadano Gabriel llegó y lo piso con una silla de metal, produciéndole una lesión en el pie izquierdo por lo que tuvieron que llevarlo al medico y le agarraron puntos. Al folio 05, cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el niño de once años, victima de autos quien deja Constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 06, cursa INFORME MEDICO, Donde se deja constancia de la lesión presentada por la victima. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 13 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, al folio 14 donde se deja constancia del sitio del suceso. MEMORANDO Nº 9700-226-1091, inserta al folio 15, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE JOSE MARCANO LEON, no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO ROJAS VILLARROEL, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente presentaciones periódicas, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia se aplica el procedimiento ordinario de conformidad 373 del COPP, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GABRIEL ENRIQUE JOSE MARCANO LEON, venezolano, natural de Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.331.738, hijo de Beatriz León y Cristóbal Marcano y residenciado en: Cocolirio, Calle Santa Bárbara, casa N° 062, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS VILLARROEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia se aplica el procedimiento ordinario de conformidad 373 del COPP, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Cuarto De Control,
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial,
Abg. Jennys Mata
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