REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004330
ASUNTO: RP11-P-2014-004330
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En el día 10 de Julio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Ylen Reyes y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de MARIA DE LOS ANGELES ROMERO GONZALEZ, ANDREINA COROMOTO NAVARRO LEON Y MARIANNY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz Quijada, las imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO GONZALEZ, ANDREINA COROMOTO NAVARRO LEON Y MARIANNY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, a quien imputo por el delito de RIÑA, tipificados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS; en virtud de los hechos de fecha 08-07-2014, dejándose constancia en el acta de procedimiento policial, de fecha 08/07/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 09:30 de la noche, encontrándonos en funciones de patrullaje por el Sector Los Cocos, específicamente en la Calle Santa Bárbara avistamos a tras ciudadanas peleando entre si, por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto a las referidas ciudadanas y le indicamos que se calmaran y que depusieran su actitud agresiva, mas sin embargo las mismas seguían con su actitud agresiva por lo que la funcionaria de sexo femenino se vio obligada a utilizar medidas de persuasión…. Se procedió a realizarle la revisión corporal no logrando encontrarles ningún elemento de interés criminalistico y procedimos a conformarles que quedarían detenidas. En virtud de esto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse a la primera de las imputadas como: MARIA DE LOS ANGELES ROMERO GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-05-1985, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.817, hija Emilio Romero y María de Romero, Residenciada en Guayacán de la Flores, casa S/N, Sector Los Pajaritos, cerca del Taller San Onofre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse: ANDREINA COROMOTO NAVARRO LEON, venezolana, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacida en fecha 11/09/1994, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 24.626.919, hija de Julio Navarro y Beatriz León, Residenciada en el Sector Coco-Lirio, casa Nº 062, Calle Santa Bárbara, cerca de la Bodega de Víctor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la tercera de las imputadas, quien dijo ser y llamarse: MARIANNY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.816, nacida en fecha 08-03-1.974, soltera, ama de casa, hija de Raquel de Villarroel y Venancio Villarroel y residenciada en el sector Los Cocos-Lirio, Calle Santa Bárbara, (ultima Calle), casa Nº 55, cerca de la escuela Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jenny Aponte y expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mis defendidos en los delitos atribuidos por el ministerio público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que de las actas no se evidencia las presuntas victimas del delito de riña, es por lo que solicito a esta juzgadora decrete la libertad sin restricciones de mis representados. Asimismo vistas las lesiones que sufrieron mis representados solicito se inste a la representación Fiscal a los fines de realizar la apertura de la investigación a los funcionarios actuantes en dichos procedimiento, y por ultimo solicito copia simple, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados MARIA DE LOS ANGELES ROMERO GONZALEZ, ANDREINA COROMOTO NAVARRO LEON Y MARIANNY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS, y donde la Defensa Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de sus defendidas, y oído lo declarado por las imputadas en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 08-07-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 08/07/2.014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 09:30 de la noche, encontrándonos en funciones de patrullaje por el Sector Los Cocos, específicamente en la Calle Santa Bárbara avistamos a tras ciudadanas peleando entre si, por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto a las referidas ciudadanas y le indicamos que se calmaran y que depusieran su actitud agresiva, mas sin embargo las mismas seguían con su actitud agresiva por lo que la funcionaria de sexo femenino se vio obligada a utilizar medidas de persuasión…. Se procedió a realizarle la revisión corporal no logrando encontrarles ningún elemento de interés criminalistico y procedimos a conformarles que quedarían detenidas, cursante al folio 03. CONSTANCIA MEDICA, suscrita la Dra. Camila González, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Marianny Villarroel, cursante al folio 18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención de las imputadas de autos, Cursante al folio 19 y su vuelto y folio 12. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 822, de fecha 09-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 20. MEMORANDUN Nº 9700-226-1090, de fecha 09-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO GONZALEZ, ANDREINA COROMOTO NAVARRO LEON, no presentan registros policiales y MARIANNY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, presenta un registro policial de fecha 10-08-2013, por el delito de resistencia, Cursante al folio 21. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delitos de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de fomentar problemas entre si o por medio de interpuestas personas. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES ROMERO GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-05-1985, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.817, hija Emilio Romero y María de Romero, Residenciada en Guayacán de la Flores, casa S/N, Sector Los Pajaritos, cerca del Taller San Onofre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ANDREINA COROMOTO NAVARRO LEON, venezolana, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacida en fecha 11/09/1994, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 24.626.919, hija de Julio Navarro y Beatriz León, Residenciada en el Sector Coco-Lirio, casa Nº 062, Calle Santa Bárbara, cerca de la Bodega de Víctor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MARIANNY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.816, nacida en fecha 08-03-1.974, soltera, ama de casa, hija de Raquel de Villarroel y Venancio Villarroel y residenciada en el sector Los Cocos-Lirio, Calle Santa Bárbara, (ultima Calle), casa Nº 55, cerca de la escuela Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de fomentar problemas entre si o por medio de interpuestas personas.; Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al la representación Fiscal a los fines de que inicie la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad al Comandante de Policía de la Policía Municipal de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JENNYS MATA
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