REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001230
ASUNTO: RP11-P-2014-001230
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día 08 de Julio de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial de sala Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala Rafael Gavidia, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JHONNY ALBERTO BOLIVAR BLANCO plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHONORKIS JULIAN COLMENARES ABREU, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-03-2014. Acto seguido se verificó la presencia de las partes Estando Presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los imputados Jhonorkis Julian Colmenares Abreu y Jhonny Alberto Bolívar Blanco, la Defensa Pública Abg. Amagil Colon. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO BOLIVAR BLANCO plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHONORKIS JULIAN COLMENARES ABREU, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-03-2014, cuando según Acta Policial, de fecha 02-03-2014, cuando Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del la noche cuando funcionarios, en la realización de patrullaje avistaron a dos ciudadanos, uno de contextura gruesa de piel morena de aproximadamente 1.65 metros de altura, vestía franelilla de color blanco y bermuda negra y el otro era de contextura delgada y piel morena, los cuales al darle la voz de alto emprendieron veloz huida por lo que procedimos a la persecución de los mismo, logrando atraparlos pocos metros después, los cuales al lograr detenerlo, optaron por una actitud grosera insultándolos, al realizarle una inspección corporal se le logro incautar al ciudadano Jhonny Alberto Bolívar un arma de fuego… Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, La Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JHONNY ALBERTO BOLIVAR BLANCO, de 31 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 29-01-1983; titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.591.108, hijo Orlando Bolívar y Rosa Elena Blancos, domiciliado en Canchunchu Nuevo, sector 2, calle 2, casa sin numero, a una cuadra de la polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, La Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el segundo de ellos como: JHONORKIS JULIAN COLMENARES ABREU, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 02-01-1994; titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.660, hijo de Jean Colmenares y Amalia Abreu, domiciliado en Canchunchu Nuevo, sector 2, calle 2, casa sin numero, a una cuadra de la polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO BOLIVAR BLANCO plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHONORKIS JULIAN COLMENARES ABREU, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-03-2014, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado JHONORKIS JULIAN COLMENARES ABREU, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.” En este estado el acusado JHONNY ALBERTO BOLIVAR BLANCO, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.”
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y expone: No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONNY ALBERTO BOLIVAR BLANCO plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHONORKIS JULIAN COLMENARES ABREU, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-03-2014, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JHONNY ALBERTO BOLIVAR BLANCO plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHONORKIS JULIAN COLMENARES ABREU, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. SEGUNDO: Limpieza de las áreas verdes adyacentes de la casa comunal y Limpieza y pintura de las tuberías y marcos de puertas de la gran Misión Vivienda. El cual será supervisado por los voceros del Consejo Comunal Canchunchu Nuevo, 23 de enero, Carúpano, estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados JHONNY ALBERTO BOLIVAR BLANCO de 31 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 29-01-1983; titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.591.108, hijo Orlando Bolívar y Rosa Elena Blancos, domiciliado en Canchunchu Nuevo, sector 2, calle 2, casa sin numero, a una cuadra de la polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JHONORKIS JULIAN COLMENARES ABREU, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 02-01-1994; titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.660, hijo de Jean Colmenares y Amalia Abreu, domiciliado en Canchunchu Nuevo, sector 2, calle 2, casa sin numero, a una cuadra de la polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece como condiciones a cumplir por el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. SEGUNDO: Limpieza de las áreas verdes adyacentes de la casa comunal y Limpieza y pintura de las tuberías y marcos de puertas de la gran Misión Vivienda. El cual será supervisado por los voceros del Consejo Comunal Canchunchu Nuevo, 23 de enero, Carúpano, Estado Sucre. Líbrese oficio al vocero del Concejo Comunal Canchunchu Nuevo, 23 de enero, Carúpano, estado Sucre, ciudadano Ángel Figuera, con teléfono 0424-817.10.70. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 12/01/2015 a las 03:30 de la tarde. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JENNYS MATA
|