REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004299
ASUNTO: RP11-P-2014-004299

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 10 de Julio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Yllen Alexandra Reyes y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de MIGUEL ANGEL SALAZAR GARCÍA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR GARCÍA, por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas Hermelinda del valle Marcano y Génesis Carolina Aguilera Marcano; En virtud de que en fecha 08 de Julio de 2014, funcionarios adscritos al Tercer pelotón de la tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Yaguaraparo lograron la detención del hoy imputado MIGUEL ANGEL SALAZAR GARCÍA, luego de que el mismo en horas de la madrugada el día 08 de Julio del presente año se introdujo en la residencia de la ciudadana Hermelinda del Valle Marcano Ortiz y bajo amenazas a su integridad física se llevó una camisa de una de los habitantes de la residencia y posteriormente huyo del lugar. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas Hermelinda del valle Marcano y Génesis Carolina Aguilera Marcano. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como MIGUEL ANGEL SALAZAR GARCÍA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 19-09-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.133.393, de oficio agricultor, hijo de Hermes Salazar y Marina García, con domicilio en el Parroquia El Paujil, sector La Florida, calle principal, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “ella es novia mía y nosotros siempre hablamos, yo entraba a esa casa y la hermanita nos descubrió y se puso brava y entonces le dijo a la mama y la mamá me denunció y ella tiene unos libros que yo le preste y ese día se los pedí y no me los devolvió y entonces yo me lleve la camisa de mi novia. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 08/07/2014; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA cursante al folio 02 suscrita por la ciudadana ERMELINDA DEL VALLE MARCANO ORTIZ, quien entre otras cosas señala que esta en su casa durmiendo con sus hijas cuando la despertó el ruido de la puerta y salio del cuarto y alcanzó a ver que el ciudadano Miguel Ángel Salazar García estaba saliendo de su casa brincando por la ventana, que luego corrió al cuarto de sus hijas y les preguntó que había pasado y las mismas le manifestaron que José Miguel había entrado a la casa con intensiones de robar y amenazándolas con caerlas a patadas si ellas llegaban a decir que él estaba robando, llevándose una camisa con la foto de su hija Génesis Aguilera; ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la adolescente GENESIS CAROLINA AGUILERA MARCANO, cursante al folio 03 quien señala que se encontraba acostada en su cuarto cuando escuchó un ruido y se levantó con su hermana Scarlet y vieron que estaba adentro Miguel Ángel Salazar García y él les dijo que se quedaran tranquilas y calladas porque si no las iba a caer a golpes y patadas y luego brincó por la ventana y salió corriendo con una camisa de grado de quinto año; ACTA POLICIAL, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al tercer pelotón de la tercera compañía de la Guardia Nacional quien dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, asimismo señalan en dicha acta la recuperación de una camisa de color azul oscuro con blanco; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 14 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y que el imputado de autos no presentan registro policial; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 121, cursante al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber realizado una experticia de reconocimiento legal a una camisa tipo franela. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas Hermelinda del valle Marcano y Génesis Carolina Aguilera Marcano. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas Hermelinda del valle Marcano y Génesis Carolina Aguilera Marcano; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado MIGUEL ANGEL SALAZAR GARCÍA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 19-09-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.133.393, de oficio agricultor, hijo de Hermes Salazar y Marina García, con domicilio en el Parroquia El Paujil, sector La Florida, calle principal, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL SALAZAR GARCÍA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 19-09-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.133.393, de oficio agricultor, hijo de Hermes Salazar y Marina García, con domicilio en el Parroquia El Paujil, sector La Florida, calle principal, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas Hermelinda del valle Marcano y Génesis Carolina Aguilera Marcano, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, remitiéndole boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante de la policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H




LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA