REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002432
ASUNTO: RP11-P-2014-002432
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
(BAJO FIANZA)
En el día, 18 de julio de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas procesales no se ha logrado determinar a ciencia cierta la participación del ciudadano Jhon Manuel Ugas Marcano, en el hecho imputado en el presente asunto.- Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal ( A) Segundo ( Comisionado) en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y el imputado de autos previo traslado y la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano y los fiadores Eleazar Crespo Marcano y Marlene Olivia Caña Caña. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DE LOS FIADORES
Seguidamente se le cede la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Eleazar Crespo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.363.617, obrero, con domicilio en: El Paujil, sector Los Cerritos, Calle Piar, casa S/N,, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me comprometo a cumplir con las. obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Marlene Olivia Caña Caña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.631.896, y con domicilio en: El Paujil, sector Los Cerritos, Calle Piar, casa S/N,, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”
EXPOSICION FISCAL
En este estado se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
”En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Cuarta de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado JHON MANUEL UGAS MARCANO, de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 17-07/2.014 siendo estas las siguientes: 1-Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la ante la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 2- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: JHON MANUEL UGAS MARCANO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-06-1993, soltero, agricultor residenciado en el caserío el Paujil, sector los cerritos, calle Piar, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 24.839.083, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, JHON MANUEL UGAS MARCANO, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo CAUCIÓN ECONÓMICA, al imputado JHON MANUEL UGAS MARCANO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-06-1993, soltero, agricultor residenciado en el caserío el Paujil, sector los cerritos, calle Piar, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 24.839.083, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el Articulo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código penal vigente, en perjuicio de JOSE ISABEL DOMINGUEZ YANEZ y PEDRO ANTONIO DOMINGUEZ YANEZ, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 2- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; Articulo 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Líbo Boleta de Libertad y junto con Oficio se remítio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficia al Comandante de Policía de Guiria, a los fines del régimen de presentaciones del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA H
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