REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004235
ASUNTO: RP11-P-2014-004235
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 06 de Junio de 2014,, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Sofía Fernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Luis Rafael Orsetti, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra LUIS JOSE BOLIVAR CENTENO, por encontrarse incursos por uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de JOSE RAMON TRILLO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado manifestó no tener defensor de confianza que lo asista por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora pública de guardia N° 02 Abg. Jenny Aponte, quien acepto la designación y fue impuesta de las actuaciones, garantizando el derecho a la defensa del imputado...
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expone: “Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR CENTENO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-07-2014, según se evidencia de ACTA DE DENUNCIA, rendida por la victima ciudadano JOSÉ RAMON TRILLO, de fecha 04/07/2014, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, 1era Escuadra del primer pelotón, Comando 04, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) el día 04 de julio del presente año, a eso de las 12 del medio día aproximadamente yo me encontraba realizando un retiro de dinero de la cantidad de trece mil seiscientos bolívares (13600 Bs.) de la sucursal del banco Banesco ubicado en la población de Guiria, acompañado del ciudadano LUIS JOSE, quien es vecino del sector y llevo tiempo conociéndolo porque son prácticamente criados en mi casa, vivo solo porque mis hijos viven por fuera, le pedí que me hiciera el favor para que me acompañara hacer el respectivo retiro ya que por mi avanzada edad se me hace dificultoso realizar este tipo de transacciones, soy pensionado de la empresa SIDOR, y todos los meses voy a retirar el dinero para la adquisición de mi alimentación y mis medicamentos, una vez salimos del referido banco con el efectivo camino al mercado de Guiria para agarra el carrito por puesto para retornar nuevamente hasta Punta de Piedra, LUIS JOSÉ me agarro y me metió la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón quitándome todo el dinero que había retirado y salió corriendo en veloz carrera, comencé a gritarle para que me devolviera mi dinero, el mismo cruzo la calle y no lo volví a ver, viendo la situación me dirigí hasta Punta de Piedras específicamente a su casa quien es vecino durante años, me atendió la señora Gertrudis quien es su abuela y convive con ella, le pregunte por LUIS JOSÉ y me informó que no se encontraba, le digo lo sucedido y me retiro del lugar, luego me dirijo hasta la casa del comisario del pueblo a quien llaman JOSÉ, y vive en la calle La Chica del mencionado sector, para formular la denuncia de lo sucedido. Seguidamente me entrevisto con el ciudadano JOSÉ el comisario y el mismo me informa para dirigirnos hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Sabana de Pío para formular la denuncia (…)” y siendo captura posteriormente por una comisión cuando la victima encontrándose en una alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana en una camioneta de pasajeros después de haber sido señalado que se encontraba dentro de la misma, y siendo señalado que era la persona que lo había robado, motivo por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal, numeral 4 en perjuicio de JOSE RAMON TRILLO. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS JOSE BOLIVAR CENTENO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 10/06/1996, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.191.625, de oficio obrero, hijo de José Luís Bolívar y Norkis Graciela centeno (fallecida), domiciliado en calle Cementerio, casa s/n, cerca de la escuela y el cementerio, Punta de Piedras, municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: “a mi me robaron 5000 y el señor Ramón vio cuando me los robaron, pero como yo me perdí porque no conozco Guiria, él creyó que yo me había perdido con los otros 1500,00, que me había dado, pero yo los tenía en el bolsillo, yo no le quite nada y yo se los iba a entregar, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencian elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por la victima razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en e articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a residen en la jurisdicción del tribunal, y no van a evadir la justicia; así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar sustitutiva de libertad, en contra de LUIS JOSE BOLIVAR CENTENO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal, numeral 4 en perjuicio de JOSE RAMON TRILLO, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal, numeral 4 cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 04/07/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR CENTENO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la victima ciudadano JOSÉ RAMON TRILLO, de fecha 04/07/2014, cursante al folio 02, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, 1era Escuadra del primer pelotón, Comando 04, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) el día 04 de julio del presente año, a eso de las 12 del medio día aproximadamente yo me encontraba realizando un retiro de dinero de la cantidad de trece mil seiscientos bolívares (13600 Bs.) de la sucursal del banco Banesco ubicado en la población de Guiria, acompañado del ciudadano LUIS JOSE, quien es vecino del sector y llevo tiempo conociéndolo porque son prácticamente criados en mi casa, vivo solo porque mis hijos viven por fuera, le pedí que me hiciera el favor para que me acompañara hacer el respectivo retiro ya que por mi avanzada edad se me hace dificultoso realizar este tipo de transacciones, soy pensionado de la empresa SIDOR, y todos los meses voy a retirar el dinero para la adquisición de mi alimentación y mis medicamentos, una vez salimos del referido banco con el efectivo camino al mercado de Guiria para agarra el carrito por puesto para retornar nuevamente hasta Punta de Piedra, LUIS JOSÉ me agarro y me metió la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón quitándome todo el dinero que había retirado y salió corriendo en veloz carrera, comencé a gritarle para que me devolviera mi dinero, el mismo cruzo la calle y no lo volví a ver, viendo la situación me dirigí hasta Punta de Piedras específicamente a su casa quien es vecino durante años, me atendió la señora Gertrudis quien es su abuela y convive con ella, le pregunte por LUIS JOSÉ y me informó que no se encontraba, le digo lo sucedido y me retiro del lugar, luego me dirijo hasta la casa del comisario del pueblo a quien llaman JOSÉ, y vive en la calle La Chica del mencionado sector, para formular la denuncia de lo sucedido. Seguidamente me entrevisto con el ciudadano JOSÉ el comisario y el mismo me informa para dirigirnos hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Sabana de Pío para formular la denuncia (…) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-07-2014, cursante al folio 3, rendida por el ciudadano ALBETO JOSÉ AZOCAR RODRÍGUEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, 1era Escuadra del primer pelotón, Comando 04, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 04/07/2014, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, 1era Escuadra del primer pelotón, Comando 04, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del ciudadano. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-07-2014, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de DIECIOCHO (18) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES Y TREINTA (30) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES PARA UN TOTAL DE 1500 BOLÍVARES Y UNA LIBRETA DEL BANCO BANESCO IDENTIFICADO CON EL NUMERO 0134-0950-17-0002220092, propiedad del ciudadano TRILLO JOSE. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-07-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido y las diligencias practicadas. Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-1951, de fecha 05-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR CENTENO no presenta registros policiales. Cursante al folio 13. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 117, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento Cuarenta y ocho segmentos de papel en forma rectangular, de manera impresa denominado Billetes de circulación legal, dieciocho (18) de cincuenta bolívares, treinta (30) de veinte bolívares, y un (1) documento mercantil intransferible denominado libreta de ahorros, a nombre de TRILLO JOSE, numero de cedula 565.939, perteneciente a la entidad bancaria Banesco… Cursante al folio 15 y su vuelto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza solicitada por la Representación Fiscal no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones, negándose en consecuencia la misma la solicitud del fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR CENTENO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 10/06/1996, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.191.625, de oficio obrero, hijo de José Luís Bolívar y Norkis Graciela centeno (fallecida), domiciliado en calle Cementerio, casa s/n, cerca de la escuela y el cementerio, Punta de Piedras, municipio Valdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del código penal, numeral 4 en perjuicio de JOSE RAMON TRILLO de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 08 meses. Declarándose improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa y de medida cautelar bajo fianza solicitada por el fiscal de Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar Boleta de Libertad y oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el regimen de presentaciones por ante el sistema JURIS 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata
|