REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002901
ASUNTO: RP11-P-2014-002901
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESERIMIENTO
En el día, 07 de Julio de 2014, se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti, y el Alguacil de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, seguido a la causa N° RP11-P-2014-002901, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos ORLANDO JOSE LEON MARIN Y DEGLIS RAFAEL VASQUEZ MATA por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de HENRY JOSE LEAL RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, y la Defensa Privada Abg. Jairo Acosta y los imputados de autos.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadano imputado: ORLANDO JOSE LEON MARIN Y DEGLIS RAFAEL VASQUEZ MATA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de HENRY JOSE LEAL RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-05-2014, cuando la victima expone que paró su vehiculo Camioneta Pick Up, marca Chevrolet, Color Blanco, placa 94JMAS, en la calle Acosta frente a Auto Camiones Real, mientras iba a hacer diligencias al mercado, luego cuando se dirigía al vehiculo vio a dos ciudadanos que le tenían la puerta del lado del chofer abierta, el capo y cuando lo alerto los mismos salen corriendo, y en ese momento reviso el vehiculo y se habían llevado el reproductor, en vista de eso los salio siguiendo y lo acompañaron varias personas que se encontraban en la calle Acosta agarrando primero a uno que vestía de gorra gris, suéter manga larga azul, pantalón marrón, a quien se le encontró el reproductor entre las partes intimas y al otro ciudadano lo alcanzaron mas adelante y lo neutralizaron y llamaron a la policía para que los detuviera, razón por la que quedó detenido. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Jairo Acosta, quien expone: esta defensa informa al tribunal que mis defendidos vana proponer un acuerdo reparatorio a la victima, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima HENRY JOSE LEAL RODRIGUEZ titular de la Cedula de identidad N° V.- 11.086.353, quien expone: ciudadano juez acepto el acuerdo reparatorio por los imputados y la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 bs) para reparara el daño material que me causaron, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso ORLANDO JOSE LEON MARIN, Venezolano, natural de Margarita estado. Nueva Esparta; de 48 años de edad, nacido en fecha: 01-05-1966, de profesión u oficio Pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 9.423.221, hijo de: Cruz José Leon y Prima Marin, residenciado en: Brisas del Carmen Hacia la Rinconada Frente al Kinder Carúpano Estado Sucre; quien expuso: admito los hechos y solicito se acuerde el acuerdo repartaorio donde me comprometo a la cancelación de Cinco Mil Bolívares (5.000 bs.), quiero que se me cierre esta causa, yo le pago a la victima lo acordado, es todo. A la víctima en este momento es todo. Y DEGLIS RAFAEL VASQUEZ MATA Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta; de 44 años de edad, nacido en fecha: 04-12-1969, de profesión u oficio Albañil; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 11.443.673, hijo de: Emiliano Vásquez y Edita Mata, residenciado en la Invasión Los Cocos, Detrás la Urbanización Divino Niño, Casa S/N Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: admito los hechos y solicito se acuerde el acuerdo repartaorio donde me comprometo a la cancelación de Cinco Mil Bolívares (5.000 bs.), quiero que se me cierre esta causa, yo le pago a la victima lo acordado, a la víctima en este momento es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Jairo Acosta, quien expone: esta defensa solicita acuerde y homológuele acuerdo reparatorio, realizado por mis representados, ORLANDO JOSE LEON MARIN Y DEGLIS RAFAEL VASQUEZ MATA, ante la victima del presente en sala, a los fines de resarcir los daños ocasionados a la victima del presente hecho, siendo que mis representados pagarán a la victima, la cantidad de Diez Mil Bolívares, dando cada uno Cinco mil (5.000 Bs) Bolívares, en este momento, solicitud que realizo conforme a lo establecido en el articulo. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la libertad de mis defendidos, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima HENRY JOSE LEAL RODRIGUEZ titular de la Cedula de identidad N° V.- 11.086.353, quien expone: ciudadano juez recibí de cada uno de los imputados la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 bs.) cada uno y estoy de acuerdo con lo que me han entregado y no tengo mas nada que reclamar con respecto a este asunto, no me opongo a que se le de su libertad, estoy de acuerdo en que se cierre esta causa, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expone: “una vez verificado que efectivamente los imputados de autos ORLANDO JOSE LEON MARIN Y DEGLIS RAFAEL VASQUEZ MATA propuso acuerdo reparatorio, y siendo aceptado por la victima presente en sala, esta representación fiscal no se opone a que se homologue el acuerdo reparatorio y se sobresea la presente causa, a favor de los imputados ORLANDO JOSE LEON MARIN Y DEGLIS RAFAEL VASQUEZ MATA, así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decrete la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el articulo. 49 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia por las declaraciones rendidas por la víctimas presentes en sala, que están conformes con la indemnización del daño causado y que no tienen nada mas que reclamar con respecto al presente caso, en consecuencia no me opongo q a que se le otorgue al libertad, solicito copia simple, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jairo Acosta, quien expone: “esta defensa una vez visto la aceptación del acuerdo reparatorio, propuesto por los imputados ciudadanos ORLANDO JOSE LEON MARIN Y DEGLIS RAFAEL VASQUEZ MATA, es por lo que solicito que se decrete a favor de mis representados el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal conforme a los establecido en el articulo 49 numeral 6 ejusdem, en consecuencia se le de la libertad, solicito copias simples es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “ Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público quien acusa a los ciudadanos: ORLANDO JOSE LEON MARIN Y DEGLIS RAFAEL VASQUEZ MATA; por el delito de por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de HENRY JOSE LEAL RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE LEON MARIN Y DEGLIS RAFAEL VASQUEZ MATA; por el delito de por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de HENRY JOSE LEAL RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336, asimismo habiéndose acogido los imputados a las formulas alternativas de prosecución del proceso consistente en acuerdo reparatorio, y oída la solicitud de la defensa privada y la no oposición de la representación fiscal En consecuencia, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE APRUEBA Y SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO conforme a lo establecido en el articulo 41 del código orgánico procesal penal, a favor de los ciudadanos ORLANDO JOSE LEON MARIN Y DEGLIS RAFAEL VASQUEZ MATA; por el delito de por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de HENRY JOSE LEAL RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, es por que en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a los establecido en el articulo 49 numeral 6 ejusdem, en consecuencia se DECRETA SU LIBERTAD PLENA; y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO conforme a lo establecido en el articulo 41 del código orgánico procesal penal, a favor de los ciudadanos: ORLANDO JOSE LEON MARIN, Venezolano, natural de Margarita rstado Nueva Esparta; de 48 años de edad, nacido en fecha: 01-05-1966, de profesión u oficio Pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 9.423.221, hijo de: Cruz José Leon y Prima Marin, residenciado en: Brisas del Carmen Hacia la Rinconada Frente al Kinder Carúpano Estado Sucre y DEGLIS RAFAEL VASQUEZ MATA Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta; de 44 años de edad, nacido en fecha: 04-121969, de profesión u oficio Albañil; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 11.443.673, hijo de: Emiliano Vásquez y Edita Mata, residenciado en la Invasión Los Cocos, Detrás la Urbanización Divino Niño, Casa S/N Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por el delito de por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, en perjuicio de HENRY JOSE LEAL RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL conforme a los establecido en el articulo 49 numeral 6 ejusdem. Se acuerdo la libertad plena, Se Libró Boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. YSMENIA FERNANDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA
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