REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004246
ASUNTO: RP11-P-2014-004246

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUCION JURATORIA

En el día 10 de julio de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 31/03/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 12.530.198, de profesión u oficio chofer, hijo de Daniel Díaz y Yolanda González (difuntos) y residenciado en: Calle Libertad, casa 79, Río Caribe, cerca de la herrería de Goyo Mata, Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE RAMOS GUZMAN.-Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. el imputado de autos previo traslado y el Defensor Privado Abg. Miguel Malave, Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 08-07-2014, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como: ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 31/03/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 12.530.198, de profesión u oficio chofer, hijo de Daniel Díaz y Yolanda González (difuntos) y residenciado en: Calle Libertad, casa 79, Río Caribe, cerca de la herrería de Goyo Mata, Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre; quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.-
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el defensor Privado, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscritas por el Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 06-07-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 31/03/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 12.530.198, de profesión u oficio chofer, hijo de Daniel Díaz y Yolanda González (difuntos) y residenciado en: Calle Libertad, casa 79, Río Caribe, cerca de la herrería de Goyo Mata, Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre; a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE RAMOS GUZMAN.- Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Privado, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancias de bajo recursos económicos emitidas por la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida CAUCIÓN JURATORIA, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


EXPOSICION DEL IMPUTADO
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado: ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE RAMOS GUZMAN, y asi se decide.

DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 31/03/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 12.530.198, de profesión u oficio chofer, hijo de Daniel Díaz y Yolanda González (difuntos) y residenciado en: Calle Libertad, casa 79, Río Caribe, cerca de la herrería de Goyo Mata, Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre; a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE RAMOS GUZMAN. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÀNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO