REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004331
ASUNTO: RP11-P-2014-004331


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 10 de Julio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de RENNY ANTONIO BRAZON BRAZON, LISCAR SALVADOR ASTUDILLO FIGUERA, WILLIAMS RAFAEL BONILLO GONZALEZ Y JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando los mismos no contar con la asistencia de Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Jenny Aponte quien acepta el cargo recaído en su persona y posteriormente fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito de conformidad con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal escuchar a los ciudadanos y posteriormente efectuar la solicitud correspondiente.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los detenidos de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.055, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/02/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES, hijo de José García y Enésima Aguilera, residenciado en: Río Seco, calle principal, sector crucero de san Juan, casa sin número, a pocos metros de la escuela teresa de la parra, municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: Nos encotrábamos de patrullaje por el sector de la playita cuando vimos a dos ciudadanos en una moto y tomaron una actitud nerviosa por lo que les dimos la voz de alto y procedimos a la revisión corporal de ley, el mismo no cargaba la documentación del vehículo y como cargaba un koala queríamos ver que tenía, el mismo tomó una actitud agresiva y con la llave trancó la unidad. Se puso agresivo y decía que no lo iban a llevar. Y cuando pasaba otro ciudadano el mismo le entregó la llave de la moto y el mismo la lanzó para el techo de una residencia. El ciudadano siguió de alzado y cuando nos dimos cuenta estábamos rodeados, yo lo tenía agarrado con una mano y con la otra tenía mi armamento enfundado, pero en el forcejeo con el muchacho se disparó el armamento. La gente comenzó a lanzar piedras y botellas. Yo con la misma monte al muchacho en la moto y me fui a llevarlo al hospital ya que el mismo tenía una herida en la cabeza. Yo pedí el apoyo en el hospital, nos sacaron de ahí y cuando estábamos ya en el comando nos notificaron que había otro herido y el comandante nos dijo que nos quedáramos ahí porque la gente nos quería linchar. Nos mandaron a quitar los uniformes, llegaron los funcionarios del CICPC, se llevaron nuestra ropa, los cascos, les mostramos las lesiones, nos identificaron y nos dejaron en calidad de depósito. Es todo. El fiscal del Ministerio Público pregunta de la siguiente manera; ¿Dónde estaba usted y cual era su posición al momento de cuando manifiesta que se le accionó el arma? En ese momento yo estaba con el muchacho, lo tenía tomado con un brazo, me dieron un golpe en el brazo, luego siento otro golpe que me tumbó al suelo, primero me encontraba de pie cuando lo tenía sujetado mientras con la otra mano tenía sujetada el área del arma enfundada y con el forcejeo se me disparó el arma de fuego. Fue un solo disparo que se efectuó, el disparo fue accidental y salieron heridos dos niños y nosotros estábamos rodeados de la gente del sector que se nos fue encima ¿Cuál era la posición de los compañeros? Estábamos dispersos en el lugar, estaban abiertos en resguardo y tanto así que allá apoyan más al malandro que al funcionario y ellos son los que mandan en el barrio. La defensa preguntó de la siguiente manera; ¿Tiene conocimiento si alguno de sus compañeros accionó su arma de reglamento? No, ninguno, solo se accionó mi arma de fuego. Es todo. Cesaron. El segundo de los detenidos RENNY ANTONIO BRAZON BRAZON, venezolano, nacido en el Pilar, Municipio Benitez, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.840, de 31 años de edad, nacido en fecha 21/02/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES, hijo de Eleazar Brazón y Reina Brazon, residenciado en: Sector sol paraíso, calle la llovizna, casa sin número, cerca del simoncito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Eso fue el día martes aproximadamente a las 05:30 estábamos de patrullaje por la playita cuando avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa que tenía un koala, le dimos la voz de alto, le dijimos que apagara la moto y que le íbamos a hacer una revisión, el mismo sacó un dinero y le puso tranca a la moto. Pasó un ciudadano que estaba cerca de él al cual le dio las llaves de la moto y el mismo las lanzó hacia una residencia. Luego de eso comenzó a llegar la gente con piedras y cuchillos y nos rodearon, cuando a mi compañero le lanzan la piedra que luego cae es cuando se dispara el arma hiriendo al niño y el mismo lo agarró lo subió a la moto y lo llevó al hospital para que lo atendiera y allá había mucha gente. Es todo. Seguidamente se le hace pasar al tercero, quien dijo ser y llamarse LISCAR SALVADOR ASTUDILLO FIGUERA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.514, de 26 años de edad, nacido en fecha 31/07/1987 de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial IAPES, hijo de Lino Astudillo y Carmen Figuera, residenciado en: la pica de catuaro, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega el yare, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien expone: “Estábamos en labores de patrullaje, íbamos en moto por el sector la playita cuando vimos a un ciudadano con actitud sospechosa, lo paramos. El mismo tenía un bolsito, sacó un dinero y le dijimos que nos acompañara al comando, el mismo dijo que no que no iba a ir y le puso el tranca volante a la moto. Paso un ciudadano al que le dio las llaves y el ciudadano la lanzó hacia una casa, ahí comenzó a llegar la gente comenzó el forcejeo, le dieron a mi compañero, este cayó y al caer se accionó el arma y ahí es cuando un niño sale con la mano llena de sangre porque lo habían herido. Mi compañero lo agarró, lo subió en la moto y lo llevó al hospital, prestamos colaboración y al llegar allá había mucha gente. Cuando llegamos al comando nos enteramos que había otro niño herido. Es todo, el cuarto de los detenidos WILLIAMS RAFAEL BONILLO GONZALEZ venezolano, nacido en Margarita Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.659, de 24 años de edad, nacido en fecha 16/07/1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES, hijo de William Bonillo y Anairis González, residenciado en: Choro Choro de yaguaraparo, calle principal, casa sin número, cerca del campo deportivo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Estábamos en labores de patrullaje, por el sector la playita cuando vamos bajando venía subiendo a un ciudadano con un bolsito y le dimos la voz de alto para hacerle un chequeo y el mismo se puso agresivo. Le pedimos la documentación del vehículo y el mismo tenía la documentación vencida, le dijimos que íbamos al comando y el mismo con actitud agresiva dijo que no que no iba a acompañarnos para el comando, cuando lo vamos a agarrar, le entregó las llaves a un chamo que llegó y el mismo lanzó las llaves. Mi compañero lo agarró para llevárselo y en eso llegó la gente para que no nos lo lleváramos, cuando mi compañero tenía al muchacho agarrado le lanzaron una piedra y cayó al suelo y el estaba forcejeando con mi compañero y quería quitarle el arma al mismo y es ahí cuando salió el disparo y sale un niño con la mano llena de sangre y mi compañero lo agarró lo monto en la moto para llevarlo al hospital y la gente nos seguía porque nos querían linchar. Al llegar al comando nos dijeron que había otro herido pero nosotros no sabíamos porque solo vimos al niño que llevamos al hospital y llegó la gente allá queriendo lincharnos y llegó la guardia y la municipal a resguardar para que no nos lincharan. Posteriormente, llegó el CICPC y nos detuvieron. El fiscal del Ministerio Público pregunta de la manera siguiente; ¿Cómo estaba posicionado los dos adolescentes respecto a su compañero a quien le estaba tratando de quitar el arma de fuego? Como esta la multitud de gente no sabría decir en que posición estaba porque había mucha gente que se nos fue encima para agredir al funcionario, nosotros lo que hicimos fue tratar de sacar las motos, mientras ellos querían agredirnos ¿Dónde se encontraba el funcionario cuando se dispara el arma? Cuando le pegan la piedra el va tambaleándose cae al suelo y es que se dispara el arma en el forcejeo mientras que nosotros intentábamos sacar las motos. Es todo. La defensa Pública Penal pregunta de la manera siguiente; ¿A que distancia se encontraban los dos niños heridos? No se específicamente porque había una multitud de gente y es ahí cuando el niño sale gritando lleno de sangre y nosotros le prestamos los primeros auxilios y es en el comando que nos enteramos que había otro herido. Es todo. Cesaron.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la juez le concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos RENNY ANTONIO BRAZON BRAZON, LISCAR SALVADOR ASTUDILLO FIGUERA, WILLIAMS RAFAEL BONILLO GONZALEZ y JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en Articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes JESUS MANUEL VASQUEZ MARTINEZ Y CELSO JOSE LUNAR LEON por hechos acontecidos en fecha 08/07/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que se encontraban efectuando diligencias de investigación en el hospital central de Guiria donde les manifestaron que habían ingresado dos adolescentes quienes presentaron herida producto de arma de fuego, todo en virtud que los hechos se suscitaron en el callejón paria del sector la playita en momentos en los que se encontraban los adolescentes por su residencia cuando llegaron funcionarios de la policía estadal solicitando los documentos del vehículo tipo moto de su propiedad. Le hicieron entrega de la documentación y los funcionarios le manifestaron a los adolescentes que estaba vencida y que debían acompañarlos al comando, a lo que los adolescentes se opusieron, por lo que los funcionarios comenzaron a arrojar gas lacrimógeno en la cara a varias personas que se encontraban en el lugar y efectuaron unos disparos, impactando en a humanidad de los adolescentes, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo, a los fines del esclarecimiento de los hechos, solicito al tribunal respetuosamente sea acordado un reconocimiento en rueda de individuos para los imputados y como testigos reconocedores los ciudadanos José Urbano Martínez, Javier Isidro Velásquez, Noima Velásquez, Florencia Velásquez, Jaidi Martínez y las progenitoras de los adolescentes Jesús Manuel Vásquez Martínez y Celso José Lunar León, por cuanto consta en acta de entrevista que los mismos se encontraban en el lugar de los hechos. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa público Abg. Jenny Aponte quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mis representados, esta defensa se opone a la solicitud efectuada tonando en consideración que en sus declaraciones se puede corroborar que los mismos se encontraban en cumplimiento de sus funciones, de igual manera, no existió por parte de ellos la intención de causar un daño, mas bien se puede llegar a pensar que estuvieron en presencia de legítima defensa por lo que esta defensa solicita sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que ninguno de mis representados tiene intenciones de obstaculizar el proceso y mucho menos de darse a la fuga establecidos en los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto ratifico mi solicitud de medida cautelar a favor de mis representados. Así mismo, solicito la practica de un informe medico para mi defendido José Francisco García ya que presenta golpes tanto en la cabeza como en ambos brazos y solicito copias, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados RENNY ANTONIO BRAZON BRAZON, LISCAR SALVADOR ASTUDILLO FIGUERA, WILLIAMS RAFAEL BONILLO GONZALEZ y JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en Articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes OMISSIS, por hechos acontecidos en fecha 08-07-2014. Asimismo oída los alegatos de la defensa publica y defensa privada quienes solicitan le sea concedido a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 08-07-2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/07/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que se encontraban efectuando diligencias de investigación en el hospital central de Guiria donde les manifestaron que habían ingresado dos adolescentes quienes presentaron herida producto de arma de fuego, todo en virtud que los hechos se suscitaron en el callejón paria del sector la playita en momentos en los que se encontraban los adolescentes por su residencia cuando llegaron funcionarios de la policía estadal solicitando los documentos del vehículo tipo moto de su propiedad. Le hicieron entrega de la documentación y los funcionarios le manifestaron a los adolescentes que estaba vencida y que debían acompañarlos al comando, a lo que los adolescentes se opusieron, por lo que los funcionarios comenzaron a arrojar gas lacrimógeno en la cara a varias personas que se encontraban en el lugar y efectuaron unos disparos, impactando en a humanidad de los adolescentes, razón por la que quedaron detenidos, Cursante al folio 2, su vuelto, 3 su vuelto y folio 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento. Cursante al folio 9 al 12. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cursante al folio 14 Y 15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento. Cursante al folio 16. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0438, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a la motocicleta decomisada en el procedimiento, Cursante al folio 17. ACTAS DE ENTREVISTA rendidas por los ciudadanos JOSE URBANO MARTINEZ VELASQUEZ, JAVIER ISIDRO VELASQUEZ, NOIMA VELASQUEZ, FLORENCIA VELASQUEZ Y JAIDI TRINIDAD VELASQUEZ, testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, cursante del folio 21 al folio 26. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 120, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a las prendas de vestir colectadas en el procedimiento, cursante al folio 27 su vuelto y folio 28. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-184-V-066-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la motocicleta decomisada en el procedimiento, Cursante al folio 32. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-184-V-067-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la motocicleta decomisada en el procedimiento, Cursante al folio 33. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 40 y 41. ACTAS DE ENTREVISTA rendida por MAURICIA YOLIVER LUNA, testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante del folio 42 y su vuelto. INFORME MEDICO, efectuado al adolescente de 13 años de edad quien presentó herida a nivel de cráneo con sutura de ocho puntos, cursante 43. Ahora bien, por lo que configurados en los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es la privación Judicial Preventiva de Libertad, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. SE ACUERDA LA REALIZACIÓN DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para los imputados a solicitud de la representación fiscal. Se ordena la practica de INFORME MEDICO FORENSE para el ciudadano José Francisco García, a solicitud de la defensa Pública Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
. DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: RENNY ANTONIO BRAZON BRAZON, venezolano, nacido en el Pilar, Municipio Benitez, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.840, de 31 años de edad, nacido en fecha 21/02/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES, hijo de Eleazar Brazón y Reina Brazon, residenciado en: Sector sol paraíso, calle la llovizna, casa sin número, cerca del simoncito, guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, LISCAR SALVADOR ASTUDILLO FIGUERA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.514, de 26 años de edad, nacido en fecha 31/07/1987 de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial IAPES, hijo de Lino Astudillo y Carmen Figuera, residenciado en: la pica de catuaro, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega el yare, Municipio Rivero del Estado Sucre, WILLIAMS RAFAEL BONILLO GONZALEZ venezolano, nacido en Margarita Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.659, de 24 años de edad, nacido en fecha 16/07/1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES, hijo de William Bonillo y Anairis González, residenciado en: Choro Choro de yaguaraparo, calle principal, casa sin número, cerca del campo deportivo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y JOSE FRANCISCO GARCIA AGUILERA venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.055, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/02/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES, hijo de José García y Enésima Aguilera, residenciado en: Río Seco, calle principal, sector crucero de san Juan, casa sin número, a pocos metros de la escuela teresa de la parra, municipio Cajigal, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en Articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes OMISSIS. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la practica de informe medico forense para el ciudadano José Francisco García a solicitud de la defensa Pública Penal, por lo que se insta a la representación fiscal para la practica efectiva del mismo. Se acuerda el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para los imputados a solicitud de la representación fiscal y se fija como oportunidad para su realización el día 17 DE JULIO DE 2014 A LAS 09:30AM. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández Hernández

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo.