EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004211
ASUNTO: RP11-P-2014-004211

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUCION JURATORIA

En el día 10 de julio de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos, ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, venezolano, natural de San José de Aerocuar, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-10-1.981, titular de la cedula de identidad N V 22.922.067, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil y comerciante, hijo de: Araceli Castillo y José Arrioja, con domicilio en: Guayacán de las flores, sector la Seiva, calle los Ángeles, casa N° 191, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre Tlf: 0294-8898130 y WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-03-1.988, titular de la cedula de identidad N V-20.373.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Marisol Marcano y Francisco Pino, con domicilio en: Guayacán de las flores, Sector La Seiva, calle Los Ángeles, casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Carolina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, TLF: 0294-3318498; a quienes se les sigue el presente asunto por estar incursos en la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TOLEDO JOSE BELLO NUÑEZ.-.- Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo y los imputados de autos previo traslado y el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 08-07-2014, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por el Consejo Comunal de Canchunchú Nuevo. 23 de Enero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”


IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el PRIMERO de ellos como: ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, venezolano, natural de San José de Aerocuar, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-10-1.981, titular de la cedula de identidad N V 22.922.067, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil y comerciante, hijo de: Araceli Castillo y José Arrioja, con domicilio en: Guayacán de las flores, sector la Seiva, calle los Ángeles, casa N° 191, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre Tlf: 0294-8898130, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al SEGUNDO de los imputados como WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-03-1.988, titular de la cedula de identidad N V-20.373.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Marisol Marcano y Francisco Pino, con domicilio en: Guayacán de las flores, Sector La Seiva, calle Los Ángeles, casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Carolina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, TLF: 0294-3318498, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.-




EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el defensor Privado, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscritas por el Consejo Comunal de Canchunchú Nuevo. 23 de Enero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 05-07-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, venezolano, natural de San José de Aerocuar, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-10-1.981, titular de la cedula de identidad N V 22.922.067, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil y comerciante, hijo de: Araceli Castillo y José Arrioja, con domicilio en: Guayacán de las flores, sector la Seiva, calle los Ángeles, casa N° 191, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre Tlf: 0294-8898130 y WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-03-1.988, titular de la cedula de identidad N V-20.373.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Marisol Marcano y Francisco Pino, con domicilio en: Guayacán de las flores, Sector La Seiva, calle Los Ángeles, casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Carolina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, TLF: 0294-3318498; a quienes se les sigue el presente asunto por estar incursos en la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de TOLEDO JOSE BELLO NUÑEZ.-. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Privada, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancias de bajo recursos económicos emitidas por el Consejo Comunal de Canchunchú Nuevo. 23 de Enero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


IMPOSICION DEL IMPUTADO
En este acto, se le cedió la palabra al PRIMERO de los Imputados, ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio. Seguidamente se le otorga la palabra al SEGUNDO de los imputados, WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, a quienes se les sigue el presente asunto por estar incursos en la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de TOLEDO JOSE BELLO NUÑEZ, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, venezolano, natural de San José de Aerocuar, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-10-1.981, titular de la cedula de identidad N V 22.922.067, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil y comerciante, hijo de: Araceli Castillo y José Arrioja, con domicilio en: Guayacán de las flores, sector la Seiva, calle los Ángeles, casa N° 191, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre Tlf: 0294-8898130 y WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-03-1.988, titular de la cedula de identidad N V-20.373.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Marisol Marcano y Francisco Pino, con domicilio en: Guayacán de las flores, Sector La Seiva, calle Los Ángeles, casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Carolina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, TLF: 0294-3318498; a quienes se les sigue el presente asunto por estar incursos en la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de TOLEDO JOSE BELLO NUÑEZ; conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones del imputado.. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÀNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO