REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001854
ASUNTO: RP11-P-2014-001854
SENTENCIA INTENCIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy 14 de Julio de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de Guardia; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia preliminar seguida al imputado: FREDDY MARIANO BRITO por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, y el Defensor Privado Abg. Jairo Acosta y el imputado FREDDY BRITO MARIANO (previo traslado desde el internado judicial). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado FREDDY MARIANO BRITO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos de fecha 04-04-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 1320 horas de hoy viernes 04-04-2014 se recibe llamada telefónica de una ciudadana que se identifico como Marbelis Alejandra Carrión, residente del sector la campiña de Guiria, informando que era una de las personas que había participado en la convocatoria que hiciera la policía estadal para la implementación del despliegue de la coordinación policial… además denunciaba una presunta venta de droga en la vereda 01, casa de quien se identifico como Freddy Brito, apodado “Nano Campiña” con voz temerosa y nerviosa nos dio detalles de la residencia siendo esta una vivienda ubicada en la vereda 01 con las características de una casa de bloque de concreto frisado de color verde manzana con chaguaramos de color blanco, con rejas y puertas fucsia, de tipo batiente… se constituyo comisión y salimos al lugar donde luego de varios minutos observamos que se acercaban a la puerta principal varias personas extrañas y motorizados, seguimos detallando la actividad hasta lograr estar seguros de que en esa vivienda no había ningún tipo de bodega o abasto, tampoco venta de repuestos para motorizados, lo que nos hacían presumir que estábamos en presencia de un delito en flagrancia y que su intercambio nos dio certeza de que la persona que se encontraba del lado de adentro estaba vendiendo alguna sustancia estupefaciente… acompañados de dos testigos tocamos la puerta y salió una persona de sexo masculino quien mostró gran nerviosismo y tardando unos minutos para abrir le informe el motivo de la presencia y el ciudadano accedió a abrir la puerta y se le informe que se haría una visita domiciliaria donde en la segunda habitación duerme el ciudadano, debajo del colchón se localizaron DOS BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, UNA DE ELLAS CON LA CANTIDAD DE 1360 BSF. Y LA OTRA CON 1050 BSF., PARA UN TOTAL DE 2415 BSF, EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES Y DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS. Luego encontramos tirado en el piso de la cocina UNA CAJA DE FÓSFOROS DE LA GRANDE CON IMAGEN DE LA VIRGEN DE SAN JOSÉ, DENTRO DE ELLA SE OBSERVABA UNA SUSTANCIA COMPACTA DE PEQUEÑOS TROZOS DE LA MISMA SUSTANCIA DE OLOR CARACTERÍSTICO DE LO QUE PRESUMIDOS SEA LA DROGA DENOMINADA CRACK. En el mesón de la cocina hallamos UNA BOLSA AZUL AMARRADA EN SUS EXTREMOS, DENTRO DE ELLA UNO BOLSA DE COLRO VERDE DONDE SE OBSERVO UNA BALANZA ELECTRONICA DE COLOR GRIS, UNA TIJERA PEQUEÑA DE LAS UTILIZADAS PARA CORTE DE CABELLOS Y UNA HIERVA DE COLOR MARRON DE OLOR CARACTERISTICO DE LO QUE PRESUMIMOS SEA LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por último pasamos a un baño improvisado donde observamos del lado derecho de la poseta en un huevo que poseía la cerámica UNA BOLSA AMARILLA CONTENIDA EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO QUE A SU VEZ MANTENÍA UNA HIERVA COMPACTA DE OLOR CARACTERISTICO DE LA QUE PRESUMIMOS SEA LA DROGA DENOMINADA CRISPI. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FREDDY MARIANO BRITO venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.348, albañil, nacido el 31-10-1974, hijo de Mariano Bermúdez y Juana Brito y domiciliado en: Sector la Campiña, Callejón, Casa S/N, por la entrada de la mata de guayacán, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien expone: Revisada como han sido las actas procesales y oída la acusación presentada por el ministerio publico, esta defensa técnica considera pertinente el pase a juicio de la causa que se sigue en contra de mi representado Freddy Mariano Brito, a su vez solicitando que se mantenga lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico procesal penal, en lo que respecta a la presunción de inocencia, la cual ha sido manifestada por mi defendido, solcito además que todas las pruebas que pudieran ser expuestas de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, sean admitidas, es todo solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano FREDDY MARIANO BRITO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY MARIANO BRITO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 04/04/2.014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano FREDDY MARIANO BRITO por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se decreta la Confiscación de los bienes de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 61 ord 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Oficio. Y se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FREDDY MARIANO BRITO y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano FREDDY MARIANO BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.348, albañil, nacido el 31-10-1974, hijo de Mariano Bermúdez y Juana Brito y domiciliado en: Sector la Campiña, Callejón, Casa S/N, por la entrada de la mata de guayacán, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. . Se decreta la Confiscación de los bienes de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 61 ord 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Oficio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial,
Abg. Jennys Mata
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