REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001844
ASUNTO: RP11-P-2014-001844
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 16 de Junio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ y LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la granada la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Dalia Maria Ruiz, los Defensores Privados Abg. Catalino Santiago González y Abg. Gustavo Bermúdez y los imputados Lorennys Victoria Pérez Rivera y Víctor Andrés García Díaz (previo traslado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los imputados VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ y LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, por los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la granada la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha 03-04-2014, suscita por la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde se deja constancia que en horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una voz femenina quien no quiso identificarse por motivos de represalia, la misma manifestó que en la calle santa ana frente a una casa de dos plantas con cerámica de color verde estaba estacionado un vehiculo azul, placa OAA93T, el cual en horas de la madrigada habían llegado varios sujetos con armas de fuego y echando tiros al aire, como quienes estaban celebrando en vista de esa información y motivados a los acontecimientos dado el día miércoles 02 de abril en el restaurante el “Rincón de Italia” donde hubo cuatro personas muertas y unos heridos, se procedió a conformar una comisión al mando del oficial Jefe (IAPES) Félix Ordaz, una vez en el sitio avistamos frente de una residencia, un vehiculo con las mismas características, cuando estábamos visualizando el vehiculo observamos a un ciudadano que venia bajando de la segunda planta de la casa y al llegar a la acera y notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida hacia la residencia, en vista de esto se le da la voz de alto, una vez dentro de la residencia, se localizaron a dos ciudadanos en calidad de testigos, en presencia de los testigos se les realizo una revisión corporal a los ciudadanos, posteriormente se realizo la revisión de la residencia entrando al primer cuarto, en donde se incauto en la primera gaveta de la peinadora (01) un Cargador de Pistola, marca glock, de color negro, serial EKB213, calibre 9mm, modelo 17, con selector de tiro, con un cargador largo marca glock, color negro contentivo de dos cartuchos sin percutir calibre 9mm y una (01) plateada con empuñadura de madera color marrón envuelta en cinta adhesiva transparente calibre 380, serial CAL-1661, sin marca visible con su respectivo cargador, contentito de tres cartuchos sin percutir calibre 32, seguidamente en la tercera gaveta de la misma peinadora se incauto: tres (03) artefactos explosivos, tipo granada, continuando con la revisión del cuarto se incauto debajo de la cama (01) un arma de fuego, tipo escopeta, marca luigi franci, sin serial visible, calibre 12mm, contentiva de su cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente en compañía de los testigos se procede a revisar al segundo cuarto; incautando dentro de un bolso color negro, con el nombre de “AVON”; que estaba guindado en la pared (01) un envoltorio grande confeccionado en material sintético color negro envuelto en cinta adhesiva transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína, dos (02) teléfonos celulares, un (01) teléfono marca blackberry, modelo 8520, color blanco con gris serial IMEI 3592000040471370, con tarjeta de sim movistar, tarjeta de memoria de 4GB, marca sandisk y su batería, un teléfono marca alcatel, color negro con gris, con su tarjeta sim digitel y su batería, posteriormente trasladamos a nuestro comando policial al detenido, al igual que lo incautado, los testigos y un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, placa OAA93T. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.911, taxista, nacido el 23-01-1991, hijo de Víctor García y Maribel Díaz y domiciliado en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de los imputados identificándose como: LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.673.282, ama de casa, nacida el 12-02-1996, hija de Lorenzo José Cartagena Pérez y Yajaira Coromoto Rivera López y domiciliada en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Catalino González, quien representa al imputado Víctor García quien expone: ciudadana juez, visto la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi patrocinado Víctor Andrés Arcia por la presunta comisión de los delitos TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la granada la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, rechazo, en toda y cada una de sus partes la referida imputación debido a que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publico basa sus afirmaciones de hechos para pretender imputables los referidos hechos punibles, los mismos no son serios y fundados para comprometer su responsabilidad penal especialmente lo que refleja a los instrumentos de guerra localizados ya que es incomprensible de que una persona en la situaciones de edad, posición económica pueda tener la posibilidad de ser actor material de los delitos tan graves que se le imputan como seria la posesión de arma de guerra: En este sentido, respetuosamente solicito de usted ciudadana Juez, la desestimación de la presente acusación asimismo hago mías los medios de pruebas promovidos en la presente causa en la oportunidad legal pertinente a los fines de que las mismas puedan ser debatidas si es que la audiencia oral y publica llegue a realizarse, solicito copia simple, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien representa al imputado Loreanny Pérez, quien expone: esta defensa en relación a los hoy imputados por la representación del Ministerio Publico a la ciudadana Loreanny Pérez, se presento un escrito de excepciones, existen hechos generalizados, esta defensa no lo admite, aquí se esta presentando irregularidades, ya que en esta pareja, pero el hecho de que tengan una niña no quiere decir que tengan una relación. Hay una serie de contracciones como por ejemplo según la narrativa dice que llamo una voz femenina de que de madrigada llego un vehiculo y habían sujetos extraños, y dice que la voz femenina llamo a las dos de la tarde y si seguimos viendo contrariedades ya que dicen que estaban dos testigos uno dice que estaba en la calle independencia y el otro dice que estaba en la Calle Guiria, el problema esta porque en esa residencia donde ellos vivían, tenia un policía viviendo cuatro meses y aparte de eso hubo el día anterior un inconveniente por una celebración y hubo un impase. Las acusaciones vienen tal cual como las actas de procedimientos, pero investiguen, donde esta lo que exculpan a ellos, si la representación fiscal hubiese investigado hubiese encontrado que solo entre ellos dos existía una relación por su hija, y se encontraba aquí por cuanto vino para los días de la semana santa porque el le pidió que viniera que quería ver a su hija y ella se regresada el día 14/04/14, en el cual promuevo boleto, ella no se nombra en ninguna parte de las actas porque ella se encontraba en la sala de esa casa porque se encontraba de visita buscando lo que el le había ofrecido y dicho dinero no se encontró, por lo que solicito la revisión de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP,. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: COMO PUNTO PREVIO: se Niega las excepciones propuesta por la defensa privada, por cuanto la acusación cumple con los parámetros del articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos esenciales de procebilidad para intentar la acusación Fiscal, motivo por el cual Se Declara Sin Lugar. Asimismo, Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ y LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, por los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la granada la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ y LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, por los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la granada la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 02/04/2.014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadanos VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ y LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, negándose la revisión de la medida solicitada por la defensa privada, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal dictada por este Tribunal en fecha 05/04/2.014. SE DECRETA LA CONFISCACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 61 ord 4, 66, 67, 184 y 186 de la Ley de Orgánica de Droga. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le cede a la acusada LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano VICTOR ANDRES GARCIA DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.911, taxista, nacido el 23-01-1991, hijo de Víctor García y Maribel Díaz y domiciliado en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre y LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.673.282, ama de casa, nacida el 12-02-1996, hija de Lorenzo José Cartagena Pérez y Yajaira Coromoto Rivera López y domiciliada en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión por los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la granada la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. se Niega las excepciones propuesta por la defensa privada, por cuanto la acusación cumple con los parámetros del articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos esenciales de procebilidad para intentar la acusación Fiscal, motivo por el cual se declara sin lugar; asimismo se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa privada por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal dictada por este Tribunal en fecha 05/04/2.014. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA LA CONFISCACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 61 ord 4, 66, 67, 184 y 186 de la Ley de Orgánica de Droga. Líbrese Oficio. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández Hernández
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata
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