REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001044
ASUNTO: RP11-P-2014-001044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día 4 de Junio de 2014, se constituyó en la sala de Transición de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Abg. Jennys Mata Hidalgo, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural El Pilar, Municipio Benítez, de 18 años de edad, nacido el 15-01-96, de estado civil soltero, hijo de Luisa Beltrana Salazar y Jesús Rafael Culpa, profesión u oficio: cocinero , Cédula de Identidad Nº V- 25.413.162, residenciado en: sector barrio Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORBELIS DEL VALLE BRAVO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, el imputado Juan Carlos Salazar Salazar y el Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos. NO estando presente la víctima YORBELIS DEL VALLE BRAVO. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y solicita que se de inicio a la presente audiencia, por cuanto él representa a la víctima. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural El Pilar, Municipio Benítez, de 18 años de edad, nacido el 15-01-96, de estado civil soltero, hijo de Luisa Beltrana Salazar y Jesús Rafael Culpa, profesión u oficio: cocinero , Cédula de Identidad Nº V- 25.413.162, residenciado en: sector barrio Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORBELIS DEL VALLE BRAVO. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural El Pilar, Municipio Benítez, de 18 años de edad, nacido el 15-01-96, de estado civil soltero, hijo de Luisa Beltrana Salazar y Jesús Rafael Culpa, profesión u oficio: cocinero , Cédula de Identidad Nº V- 25.413.162, residenciado en: sector barrio Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural El Pilar, Municipio Benítez, de 18 años de edad, nacido el 15-01-96, de estado civil soltero, hijo de Luisa Beltrana Salazar y Jesús Rafael Culpa, profesión u oficio: cocinero , Cédula de Identidad Nº V- 25.413.162, residenciado en: sector barrio Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORBELIS DEL VALLE BRAVO. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORBELIS DEL VALLE BRAVO, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 20-02-2014, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que pregunta al acusado JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORBELIS DEL VALLE BRAVO, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 20-02-2014, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEGUNDA: Desmalezamiento de los alrededores de la plaza del sector Hugo Chávez Frías, en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Dos (02) horas cada quince días. TERCERA: No cometer nuevos hechos delictivos, y así se decide”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: JUAN CARLOS SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural El Pilar, Municipio Benítez, de 18 años de edad, nacido el 15-01-96, de estado civil soltero, hijo de Luisa Beltrana Salazar y Jesús Rafael Culpa, profesión u oficio: cocinero , Cédula de Identidad Nº V- 25.413.162, residenciado en: sector barrio Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORBELIS DEL VALLE BRAVO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Codigo organico Procesal Penal, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEGUNDA: Desmalezamiento de los alrededores de la plaza del sector Hugo Chávez Frías, en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Dos (02) horas cada quince días. TERCERA: No cometer nuevos hechos delictivos. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 06-10-2014, a las 11:00 a.m. en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Registre en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones del imputado. Notifíquese a la víctima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo