REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003846
ASUNTO: RP11-P-2014-003846
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 05 de de Junio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano JEANNYS MERCEDES DIAZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NUBIS SIPRIANA VASQUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, El Imputado Jeannys Mercedes Díaz, previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el Imputado Querer ser representado por la Defensa Publica, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa de Guardia Nº 01, Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano JEANNYS MERCEDES DIAZ, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NUBIS SIPRIANA VASQUEZ, por hechos acontecidos en fecha 21-06-2014, lo cual deja queda constancia en el denuncia común, , rendida por la ciudadana Nubis Sipriana Vásquez, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en virtud de estos hechos es por lo que SOLICITO muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples, Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse JEANNYS MERCEDES DIAZ, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.808.311, de 38 años de edad, nacido en fecha 24/09/1.975, Carpintero, Hijo de América Díaz y Marcelino Marval, residenciado en el Sector 19 de Abril, casa S/N, cerca del terreno deportivo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar los tipo penales imputados por el Ministerio Publico, es decir, no consta evaluación psicológica, ni evaluación medica de la victima, que avalen el dicho de la misma y no existen testigos que corroboren lo expuesto por la victima, por ultimo solicito copias simples, es todo.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre y expuso: Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece una pena privativa de libertad; como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NUBIS SIPRIANA VASQUEZ, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 21-06-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano JEANNYS MERCEDES DIAZ, como presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA COMUN, de fecha 21-06-2014, rendida por la ciudadana NUBIS SIPRIANA VASQUEZ, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual expuso: “Resulta que el día de hoy 21-06-2014, a las 08:40 de la noche, cuando me encontraba en mi residencia, de pronto llega el ciudadano Jeanny Díaz, quien es mi ex pareja a estarme ofendiendo verbalmente, luego comenzó a amenazarme de muerte o desfigurarme el rostro si me llegaba a ver por la calle. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos, Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 396, de fecha 21-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto… Cursante al folio 07 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-184-470, de fecha 21/06/14, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sui Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 08. Por lo que los supuestos que motivan la solicitud de medida cautelar solicitada por el fiscal del Ministerio Publico; se encuentra ajustado a derecho, en virtud que la pena prevista para el delito, no supera los diez años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 y 6 y prohibición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Ahora bien, establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente sastifecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o Imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del Imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3º.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
Motivo por el cual considera esta juzgadora, ajustado a derecho otorgar la medida cautelar solicitada por el Representante fiscal, y así se decide.-
Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición del imputado de autos del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Especial.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEANNYS MERCEDES DIAZ, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.808.311, de 38 años de edad, nacido en fecha 24/09/1.975, Carpintero, Hijo de América Díaz y Marcelino Marval, residenciado en el Sector 19 de Abril, casa S/N, cerca del terreno deportivo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NUBIS SIPRIANA VASQUEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe al imputado de autos el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria a los fines de informarle el régimen de presentación impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes quedando notificadas las mismas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata
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