REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002393
ASUNTO: RP11-P-2014-002393

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 01 de Julio de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Anna Di Bisceglie, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia Preliminar del imputado LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, apodado LUISITO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.692.292. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Publico encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez y el imputado LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA previo traslado. Seguidamente se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra del imputado LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, apodado LUISITO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.692.292, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores o responsables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2014, cuando los ciudadanos LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, apodado LUISITO y ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, portando armas de fuego le efectuaron varios disparos, logrando herirlo en su humanidad, cayendo al suelo, siendo trasladado posteriormente al hospital de Irapa, donde ingresa sin signos vitales. ASIMISMO SOLICITO SE ADMITAN LAS PRUEBAS promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas en un futuro juicio oral y publico. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como el primero de los ciudadanos como: LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, apodado LUISITO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.692.292, quien expone: “me acojo al precepto constitucional” es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: en este acto, ratifico en todas y dda una de sus partes, el escrito de oposición a la acusación, excepciones opuestas y pruebas, en el mismo planteo como electo preliminar, lo siguiente, ciudadana juez manifiesto a usted que el aquí mi defendido LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, es totalmente inocente de los hechos que le imputa la representación fiscal, de la fiscalía tercera con sede en la ciudad de Guiria, las razones por la cual hago el presente planteamiento, lo ampliare en los puntos subsiguientes, invocado en este acto los art. 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de libertad y al debido proceso y a la presunción de inocencia, asimismo los artículos 1, 87. 9 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oposición de excepciones como subtitulo confirmo lo dispuesto en el art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 28 numeral 4, literales E e I, así como el articulo. 308 numeral 2 y 3 del mismo código, oposición de excepciones a que planteado de la manera siguiente, en el escrito acusatorio la representación fiscal le imputa a mi defendidito supra, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, según manifiesta en el escrito acusatorio, ahora bien primero, manifiesta los referidos artículos, que una acusación del ministerio publico debe tener una serie de circunstancias sobre el hecho que se le imputa, y que tiene que suscribirse a tiempo, lugar y modo, acerca de los hechos, así como basarse en fundamentos serios, que haga presumir que realmente fue el acusado y no otra persona, el autor del hecho que se le imputa. En la narrativa de los hechos que presenta la acusación dice que el hoy occiso JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, en compañía de una hermana, en las instalaciones del mercado municipal de Irapa, municipio Mariño del estado Sucre, fueron al mercado con la finalidad de comparar desayuno, cuando se apersonaron al sitio dos personas, que la representación fiscal los denomina como LUISITO Y CHACHO, y quienes al ver a la victima, desenfundaron sus armas de fuego, y la victima al ver esto trato de correr, siendo alcanzado por proyectiles de las armas que supuestamente tenían los fulanos LUISITO Y CHACHO, para no hacer larga los hechos de la acusación, porque con esto que acabo de señalar es elemento suficiente para enfocar mi petición, esta pregunta se pregunta y así lo hice en el escrito, ¿DE DONDE SACA EL MINISTERIO PUBLICO, LA PRESUNTA CONCLUSIÓN DE QUE HOY MI DEFENDIDO AQUÍ PRESENTE EN SALA HAYA COMETIDO EL HECHO QUE DISPUTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL,? La pregunta la hago con énfasis, porque aparte de los funcionarios la representación fiscal presenta a dos testigos, los cuales cuando tomaron declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fueron hábiles y contestes a la pregunta siguiente: al testigo numero 1, en la octava pregunta que se le hizo de la mera siguiente “diga ud. Logro observar a alguna persona portando un arma de fuego para el momento de los hechos. R.- no,” a la décima pregunta “diga ud, sospecha de quienes puede ser los autores del presente hecho, R.- no,” ahora el testigo numero 2, también fue hábil y conteste cuando en la quinta pregunta que se formulo así “diga ud, al momento de ocurrir el hecho llego a ver a los sujetos autores del presente hecho. R.- no,” y a la sexta pregunta formulada así “diga ud. Tiene conocimiento de quienes son los sujetos autores del presente hecho R.- no,”. Por lo que podemos apreciar ciudadana juez es que estos dos testigos promovidos por la representación fiscal y quienes se encontraban libre de todo apremio y sin coacción de responder, ya que no tienen interés personal de declarara, no señalaron ni nombraron alguna persona como autores del hecho punible, hecho que le esta calificando la representación fiscal a mi defendido, por lo que quiero acotar, y resaltar que al comienzo dije que mi defendido era totalmente inocente, porque mi defendido LUIS GREGOIO SALAZAR LUNA, no se encontraba en el lugar de los hechos, ya que estaba cumpliendo un total y absoluto reposo medico, por lo que lo voy a decir acá, mi defendido en una oportunidad pierde lo que es la capa que cubre el esófago y el estomago y un riñón, que todavía esta padeciendo y por eso solicite en estos días traslado medico, que fue producto de unos disparos que le causo en vida el hoy occiso JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, lo que presume que por analogía es la razón de que la representación fiscal este acusando a mi defendido, esta defensa como ya dije ratifico el escrito de oposición que presente, en el escrito promoví 5 testimoniales, los cuales promuevo por ser útiles y necesarios ya que los tres primeros estaban presente en lo que ocurrió ese día, el 4 y 5 recae en la persona de Miguel Eduardo Velásquez y dra. Neida Rosa Peña, los cuales los promuevo porque el primero fue el que realizo dos operaciones de urgencia a mi defendido y la dra. Neida Rosa es la que a avalado el total diagnostico medico, así mismo promuevo por su lectura constancia de residencia suscrita por el prefecto JUAN LÓPEZ BRAZON, prefecto de la ciudad de Irapa, carta de buena conducta, suscrita por el prefecto JUAN LÓPEZ BRAZON, prefecto de la ciudad de Irapa, el documento diagnostico clínico, a que se puede demostrar la consecuencia y el diagnostico clínico de mi defendido Luís Gregorio Salazar luna, quien que productos de los disparos producidos por el hoy occiso JOSE CEDEÑO BERMUDEZ, es por lo que mi defendido esta resentido de esas lesiones, le solicito la revisión de la medida privativa de libertad conforme al articulo. 44 constitucional y 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, para terminar ciudadana juez el ultimo punto que presento respecto a solicitud de apertura a juicio, ciudadana juez el acto de apertura a juicio, no es un acto de mero tramite, de pasar una causa a otro tribunal como lo seria el de juicio, sino que es realmente un producto de un trabajo lógico, mental y arduo que tiene que hacer el juez luego de analizada la acusación, y que tiene en su mente y en su inteligencia la presunción de que en el juicio oral y publico pueda haber una condena, esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia para resolver casos análogos, lo denominada “pronostico de condena” si el juez no tiene ese convencimiento de un pronostico de condena no debe jamás dictar el auto apertura a juicio, sino decretar el sobreseimiento. Así ha sido decretado por infinidades jurisprudencias, trayendo a colación en este caso en la sentencia de la sala constitucional N° 1303 del 20-06-2005, con ponencia de Francisco Carrasqueño, en la que se dice que en la audacia preliminar, hay un control formal y otro material o sustancial de la acusación. Lo que quiere decir que en lo segundo se examina los requisitos de fondo en que se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, es decir, si tiene fundamentos serias que permitan deslumbrar el pronostico de condena, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte sentencia condenatoria, ahora ciudadana juez si no se evidencia el pronostico de condena el juez no debe decida un auto de apertura a juicio y así se evitaría la llamada pena del banquillo, por lo que ciudadana juez aunque de manera referencia por la jurisprudencia, esto es lo que solicito a usted, pidiéndole al juez lo que la ilumine, solicito que desestime la acusación fiscal, asimismo solicito que mi representado sea evaluado por el medico forense con carácter de urgencia, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída las acusaciones fiscales formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, apodado LUISITO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.692.292, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ, por hechos acontecidos en fecha 19-04-2014 por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como punto previo observado el escrito de oposición de excepciones, se observa que en el presente caso la acusación, cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, y los requisitos esenciales `para intentar la acción fiscal, motivo por el cual se desestima la solicitud de la defensa privada y así se decide, ahora bien, de igual forma considera esta juzgadora que ciertamente si se cumplen los requisitos exigidos en el escrito de acusación, los cuales han sido ratificado en presente sala, razón por la que considera que si se cumplen las formalidades legales del escrito de acusación, así como de los elementos de pruebas promovidas, ahora bien en cuanto a los medios de pruebas presentados por la defensa SE ADMITEN, por considerar que en su exposición es útil pertinente y necesaria, ASIMISMO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la revisión de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, apodado LUISITO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.692.292, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ, por hechos acontecidos en fecha 19-04-2014, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada. Se ratifica el lugar de detención en la comandancia de policía de esta ciudad de Carúpano, con las seguridades que el caso amerita. Y se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA y expone: deseo ir a juicio, es todo”.




DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, apodado LUISITO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.692.292, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ, por hechos acontecidos en fecha 19-04-2014. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda la evaluación del imputado por el medico forense con carácter de urgencia, en consecuencia líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad y al medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, junto con boleta de traslado para el día de mañana 02-07-2014. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA