REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 9 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004291
ASUNTO: RP11-P-2014-004291




Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de hoy, 09 de Julio de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Luís Rafael Orsetti, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien presta el juramento de ley y es impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ por los hechos ocurridos en fecha 07 de julio de 2014 lo cual se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/07/2.014, suscrita por funcionarios del CICPC Sub- delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que en fecha 02 de junio de 2014 donde dejan constancia que siendo las 12:20 de la tarde, me constituí en comisión hacia el sector playa de sal… ya que de acuerdo a las investigaciones que se han venido realizando en el referido sector residen varios sujetos dedicados al hurto y robo de vehículos clase moto, una vez que nos encontrábamos en el sector Playa de Sal, logramos avistar a varios sujetos uno de ellos de piel morena, contextura gruesa, cabello negro, quien vestía un jeans blanco, un suéter manga larga color amarillo, con capucha y unos zapatos color marrón, quien de una manera muy sospechosa le hizo una seña a los otros sujetos quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, viéndonos en la necesidad de bajar de la unidad, produciéndose una persecución en caliente y los pocos minutos solo logramos capturar a uno de ellos específicamente al ciudadano antes descrito, pero el referido ciudadano mantenía una aptitud agresiva en contra de la comisión… al aplicarle la fuerza física entre dos funcionarios para lograr neutralizarlo… se procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano logrando incautarle en su parte intima (órgano Genital), un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo contentivos de restos vegetales con un olor muy fuerte, la cual se presume que sea de la presunta droga denominada marihuana, imponiendo al ciudadano de sus derechos e informándole que quedaría detenido, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que lo compromete como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/05/1996, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 27.871.188, pescador, hijo de Yadilis Martínez y padre desconocido, y residenciado en El Sector Playa de Sal, en la única vereda, Casa S/N, cerca de la playa bajando del matadero, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba sentado esperando carro como a las 09 a 10 de la mañana, y esperando a mi mama y cuando apareció la patrulla del CICPC y me pare y me reviso el funcionario por encimita y después me llevo para el comando, los funcionarios me dijeron tu estas detenido por resistencia a la autoridad y después me revisaron y me reseñaron e incluso ya me iban a poner por resistencia pero minutos después me llevaron a la oficina de quien yo creo es el comandante de allí y el comandante fue quien empezó a decirme y me decía veme la cara porque si tu querías robar al funcionario Cristian, tu quien crees que somos nosotros, me dijo que como todos los chorros nosotros somos una familia demasiado grande, es mas me dijo tu ya le tomaste la reseña y le dijeron que si, y después dijo no pongan a este carajo por resistencia pónganlo por drogas, y yo le dije, carajo jefe porque por drogas, no porque esos zarcillos que tu tienes pareces al cantante drogadicto Bob Marley y me dijo cállate y me dio 4 cachetadas, y me dijo en la calle eres bravo pero aquí eres un llorón, y me decía veme la cara, después fue que dijo que nosotros no somos de aquí porque, mira como quemaron esto, esto lo quemaron porque yo no estaba aquí, porque si yo estoy aquí yo mismo agarro una metra y no pasa nada de eso, después me metieron para donde reseñan a uno y llegaban y me pegaban y vino uno con el pelo y me dio golpe en la cabeza y me daba golpes en la barriga, y decían que si tu lo vieras en la calle y aquí es un tremendo choro y fue cuando buscaron una tijera y me cortaron el cabello, y después buscaron un champú y me lave el cabello, después sacaron una aparato de electricidad, que me iban a poner y llego un funcionario y le dijo allí a fuera esta la hermana de él que es funcionario, me dijeron que en la calle te vas tener que caer a tiros conmigo, porque la calle es una cancha y yo fui quien te jalo dos tiros, eso es parte de lo que yo recuerdo que sucedió, es todo.“ Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Penal, quien expuso: “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, yo pido de igual manera la declaración que acaba de rendir mi representado José Gregorio Martínez, esta defensa considera que dicha solicitud no esta ajustada a la realidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de mi representado, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, ya que estos trataban de identificar a las personas que supuestamente habían tenido participación en un delito contra la propiedad y cuya victima es el funcionario de dicha institución detective Cristian Machado, y que al no obtener ninguna información en relación a la identificación de los supuestos autores del hecho delictivo aprendieron a mi representado el día lunes 07, le realizan una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, situación esta que fue presenciado por los testigos Mariela del Carmen Mayz Rodríguez y Luís Ramón Mayz Brito, quienes como señale anteriormente presenciaron cuando los funcionarios revisaron a mi representado y lo introdujeron en la unidad que utilizaban en ese momento por lo que mal podrían posteriormente atribuir a mi representado la incautación de algún tipo de sustancia pues, si el mismo fue revisado con anterioridad como se justifica que dentro de las instalaciones del CICPC es cuando supuestamente se percatan que mi representado tenía sustancia claramente se evidencia que la conducta de los funcionarios actuantes no es más que una venganza hacía mi representado José Gregorio Martínez, por no haber este aportado a los funcionarios la identificación de las personas que supuestamente participaron en el delito que resulto victima el funcionario Cristian Machado, corrobora esta actitud vengativa, el hecho de que los funcionarios hallan golpeado a mi representado y le hallan cortado el pelo, es decir, dándole un trato indigno, y amenazándolo que si iba a pagar y que era específicamente por el delito de drogas, en virtud de lo antes señalado, considera esta defensa como lo señale al inicio de mi exposición que la solicitud del Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho, y que lo adecuado en la presente investigación era solicitar en el peor de los casos una medida cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que mi representado se mantenga sometido a la jurisdicción de este tribunal, con el cumplimiento de las presentaciones periódicas pero no privado de su libertad, para complacer la actitud desmedida que han tenido los funcionarios actuantes, funcionarios Eliel González, Cristian Machado y Weston Salieron, y a quienes la representación fiscal aspira que a través de un decreto de privativa de libertad le sea recompensada su actitud que va en contra de los principios consagradas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y los tratados y convenios Internacionales, suscritos por Venezuela, en los que destacan el respeto a todas aquellas personas que se vean sujetos a una investigación, quiero destacar ante este tribunal que mi representado es una persona dedicada a actividades pesqueras, de lo cual da fe el consejo de pescadores Brisas del Carmen, cuya constancia anexo, al igual que la constancia de buena conducta y la constancia de residencia suscritas por el consejo comunal de Playa de Sal, lo que realmente pone de evidencia que mi representado es una persona trabajadora y que lamentablemente tiene su residencia en un barrio de esta ciudad pero que esto no es una condición al igual que el de su preferencia por la utilización de ciertas prendas de vestir para calificarlo como un delincuente, solicito ante este tribunal en primer lugar que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que no se encuentran suficientemente acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le otorgue en consecuencia una medida menos gravosa prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo que se inste a la representación fiscal a los fines que le haga un llamado de atención a través de la superioridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento por le trato recibido por mi representado; tercero finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones incluida el acta que se levante con respecto de la presente audiencia, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia, escuchado lo manifestado por la defensa, el imputado y escuchado la solicitud fiscal, a pesar de la precaria instrucción del presente expediente por parte de los funcionarios actuante, podemos observar la incautación de una presunta droga, que para el momento de su aseguramiento, presuntamente alcanzó un peso de 41 gramos 700 miligramos, de la droga denominada marihuana, circunstancia esta que en razón de la cantidad incautada y el delito que le imputa por la representación fiscal, considera que existe por lo menos la mínima actividad probatoria para decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/05/1996, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 27.871.188, pescador, hijo de Yadilis Martínez y padre desconocido, y residenciado en El Sector Playa de Sal, en la única vereda, Casa S/N, cerca de la playa bajando del matadero, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha 07-07-2014, y lo declarado por el imputado de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07-07-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados de autos, como presuntos autores o responsables del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/07/2.014, suscrita por funcionarios del CICPC Sub- delegación Carúpano, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02, en la cual se deja constancia que en fecha 02 de junio de 2014 donde dejan constancia que siendo las 12:20 de la tarde, me constituí en comisión hacia el sector playa de sal… ya que de acuerdo a las investigaciones que se han venido realizando en el referido sector residen varios sujetos dedicados al hurto y robo de vehículos clase moto, una vez que nos encontrábamos en el sector Playa de Sal, logramos avistar a varios sujetos uno de ellos de piel morena, contextura gruesa, cabello negro, quien vestía un jeans blanco, un suéter manga larga color amarillo, con capucha y unos zapatos color marrón, quien de una manera muy sospechosa le hizo una seña a los otros sujetos quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera, viéndonos en la necesidad de bajar de la unidad, produciéndose una persecución en caliente y los pocos minutos solo logramos capturar a uno de ellos específicamente al ciudadano antes descrito, pero el referido ciudadano mantenía una aptitud agresiva en contra de la comisión… al aplicarle la fuerza física entre dos funcionarios para lograr neutralizarlo… se procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano logrando incautarle en su parte intima (órgano Genital), un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo contentivos de restos vegetales con un olor muy fuerte, la cual se presume que sea de la presunta droga denominada marihuana, imponiendo al ciudadano de sus derechos e informándole que quedaría detenido. ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 07/07/14, rendida por el ciudadano Douglas Fermín, por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1088, de fecha 07/07/14, suscrito por funcionarios del CICPC Sub- Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, Presenta Registros Policiales, cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1116, de fecha 07/07/14, Suscrita por funcionarios del CICPC Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 11. MEMORADUM Nº 9700-226-3113, de fecha 07/07/14, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde remiten un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo contentivos de restos vegetales con un olor muy fuerte, la cual se presume que sea de la presunta droga denominada marihuana, para experticia Botánica, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07/07/14, suscrita por funcionarios del CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 09, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, siendo un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo contentivos de restos vegetales con un olor muy fuerte, la cual se presume que sea de la presunta droga denominada marihuana, el cual arrojo un peso bruto de 41,700 Miligramos, cursante al folio 09 y su vuelto. Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dicho imputado recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/05/1996, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 27.871.188, pescador, hijo de Yadilis Martínez y padre desconocido, y residenciado en El Sector Playa de Sal, en la única vereda, Casa S/N, cerca de la playa bajando del matadero, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía. LÍBRESE OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ