REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004188
ASUNTO: RP11-P-2014-004188


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de julio de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Mildred Alejandra De Simone, y los alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de las Imputadas: DANIELA JOSE VELASQUEZ PACHECO Y PATRICIA JOSEFINA VILLARROEL MOYA, por uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en Perjuicio de ellas mismas. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 1 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizadas a las ciudadanas: DANIELA JOSE VELASQUEZ PACHECO Y PATRICIA JOSEFINA VILLARROEL MOYA, ampliamente identificadas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, previstos y sancionados en los artículos 413, en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas; por hechos acontecidos en fecha 02-07-2014, según acta policial de esa misma fecha, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, por diferentes sectores del municipio Bermúdez, … cuando al pasar por calle Carabobo, específicamente frente a la Iglesia Santa Catalina, logramos avistar a dos ciudadanas las cuales estaban peleando entre si, por lo que de inmediato procedimos… a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto a las referidas ciudadanas y les indicamos que se calmaran pero las mismas hacían caso omiso y seguían peleando entre ellas, por lo que me vi obligada a utilizar medida de persuasión para lograr tomar el control de la situación … lo que conllevo a realizarles una inspección corporal… no logrando encontrar nada que las involucrara en un hecho punible, mas sin embargo estas ciudadanas seguían con actitud agresiva, por lo que le indicamos que a partir de ese momento se encontraban detenidas y procedimos a trasladas a nuestro centro de coordinación policial…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 del COPP. Por ultimo solicito copia certificada de la presente acta, Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a las Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Primera de las Imputadas y procede a identificarse como: DANIELA JOSE VELASQUEZ PACHECO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.156, nacida en fecha 07/12/1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Clemente Velásquez y Ana Pacheco, y residenciada en el San Martín, Calle Principal, casa S/N, a cuatro casa de la Licorería Amundarain, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Acepto los hechos y me comprometo a cumplir las condiciones que diga el tribunal, Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Segunda de las Imputadas y procede a identificarse como: PATRICIA JOSEFINA VILLARROEL MOYA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.625, nacida en fecha 17/02/1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Luís Villarroel y Senovia Moya y residenciada en el San Martín, Calle Principal, casa S/N, A una cuadra escuela “Maria Reina de López”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Acepto los hechos y me comprometo a cumplir las condiciones que diga el tribunal, Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Vista la aceptación de los hechos realizada por mis representadas, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; lo manifestado por las imputadas, quienes aceptaron y reconocieron su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales en Riña, previstos y sancionados en los artículos 413, en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02-07-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que las Ciudadanas: DANIELA JOSE VELASQUEZ PACHECO Y PATRICIA JOSEFINA VILLARROEL MOYA, son presuntas autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Cursante al Folio 3 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 02 de julio del 2014, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, por diferentes sectores del municipio Bermúdez, … cuando al pasar por calle Carabobo, específicamente frente a la Iglesia Santa Catalina, logramos avistar a dos ciudadanas las cuales estaban peleando entre si, por lo que de inmediato procedimos… a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto a las referidas ciudadanas y les indicamos que se calmaran pero las mismas hacían caso omiso y seguían peleando entre ellas, por lo que me vi obligada a utilizar medida de persuasión para lograr tomar el control de la situación … lo que conllevo a realizarles una inspección corporal… no logrando encontrar nada que las involucrara en un hecho punible, mas sin embargo estas ciudadanas seguían con actitud agresiva, por lo que le indicamos que a partir de ese momento se encontraban detenidas y procedimos a trasladas a nuestro centro de coordinación policial…; Al folio 08, INFORME MEDICO de fecha 02/07/2014, realizada en el hospital general de esta ciudad “Santos Aníbal Dominicci”, realizado a la Imputada: Daniela JOSE Velásquez Núñez, en la cual deja constancia: se trata de paciente de 23 años de edad quien acude por presentar lesión en brazo derecho con excoriaciones … de mordedura humana, múltiples excoriaciones en cara cuello… por lo que se valora y se indica tratamiento ambulatorio; Al folio 14, INFORME MEDICO de fecha 02/07/2014, realizada en el hospital general de esta ciudad “Santos Aníbal Dominicci”, realizado a la Imputada: Patricia Josefina Villarroel Moya, en la cual deja constancia: se trata de paciente de 35 años de edad quien acude por presentar traumatismo en el ojo derecho… y lesión por mordedura humana en antebrazo derecho, por lo que se valora y se indica tratamiento ambulatorio; Al folio 16 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y de las detenidas de autos; al folio 17 y su vuelto, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos CICPC, Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso “Abierto”; al folio 18, MEMORANDUM Nº 9700-226-1076 de fecha 03-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que las imputadas de auto NO presentan registros policiales. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; y vista la aceptación de los hechos por parte de las imputadas, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, en la localidad donde residen, el cual será supervisado por el Consejo Comunal localidad donde residen, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el referido consejo comunal, debiendo ser realizado por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses. Segunda: Régimen de presentación consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a las imputadas DANIELA JOSE VELASQUEZ PACHECO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.156, nacida en fecha 07/12/1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Clemente Velásquez y Ana Pacheco, y residenciada en el San Martín, Calle Principal, casa S/N, a cuatro casa de la Licorería Amundarain, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y PATRICIA JOSEFINA VILLARROEL MOYA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.625, nacida en fecha 17/02/1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Luís Villarroel y Senovia Moya y residenciada en el San Martín, Calle Principal, casa S/N, A una cuadra escuela “Maria Reina de López”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, previstos y sancionados en los artículos 413, en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones Primera: Realizar Labor Comunitaria, en la localidad donde residen, el cual será supervisado por el Consejo Comunal localidad donde residen, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el referido consejo comunal, debiendo ser realizado por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses. Segunda: Régimen de presentación consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Instituto Autónomo De Policía Municipal. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 07-01-2015 a las 03:00 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ