REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 07 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004185
ASUNTO: RP11-P-2014-004185
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de julio de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti, y los alguaciles de sala Luís Mass y Alexis sotillet, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado: EDGAR JOSÉ MOREY LOZADA, por uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en Perjuicio de "Omisis". A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 1 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: EDGAR JOSÉ MOREY LOZADA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 254 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: "Omisis"; por hechos acontecidos en fecha 01-07-2014, según denuncia rendida por la victima por ante funcionarios adscritos al IAPES, Carúpano, quien entre otras cosas expone: “Es el caso que siendo aproximadamente las 07:00 de la noche estaba con mi hermanito "Omisis" en casa de la señora Luisa Leonor Martínez, jugando en la computadora, luego salimos para nuestra casa mi papa estaba en el fondo de la casa de la señora y al llegar a nuestra casa mi papa me pego con la mano en la cara dos vece, escondiéndome detrás de mi hermana diciendo que iba a salir…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 del COPP. Por ultimo solicito copia certificada de la presente acta, Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: EDGAR JOSÉ MOREY LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.348, nacido en fecha 28/06/21972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Basilio Morey y de Maria de Morey, y residenciado en el Canchunchu Viejo, sector Antonio José de Sucre, calle Ezequiel Zamora, parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Acepto los hechos y me comprometo a cumplir las condiciones que diga el tribunal, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Vista la aceptación de los hechos realizada por mi representado, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; lo manifestado por el imputado, quien acepto y reconoció su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 254 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: "Omisis", cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01-07-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que EDGAR JOSÉ MOREY LOZADA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02-07-2014, rendida por la victima "Omisis" por ante funcionarios adscritos al IAPES, Carúpano, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo lugar como fue aprehensido el imputado de autos, la cual corre inserto al folio ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-07-2014, rendida por la victima "Omisis" por ante funcionarios adscritos al IAPES, Carúpano, quien entre otras cosas expone: “Es el caso que siendo aproximadamente las 07:00 de la noche estaba con mi hermanito "Omisis", en casa de la señora Luisa Leonor Martínez, jugando en la computadora, luego salimos para nuestra casa mi papa estaba en el fondo de la casa de la señora y al llegar a nuestra casa mi papa me pego con la mano en la cara dos vece, escondiéndome detrás de mi hermana diciendo que iba a salir… dicha acta corre inserta al folio 5… ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 02-07-2014, rendida por ante el IAPES, Carúpano, por el niño "Omisis", donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 8 del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 02-07-2014, rendida por ante el IAPES, Carúpano, por la adolescente KRISBELYZ MARIA MOREY HERNANDEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la cual corre inserta a los folios 10 y 11 del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 01-07-2014, rendida por ante el IAPES, Carúpano, por la Ciudadana: LUISA LEONOR MARTINEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 12 del presente asunto; ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, impuesta por el órgano receptor de la denuncia la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto; INFORME MEDICO de fecha 01/07/2014, realizada en el hospital general de esta ciudad “Santos Anibal Dominicci”, en la cual deja constancia: que se trata de escolar de 8 años de edad quien acude a nuestra emergencia en compañía de su tia, quien refiere que posterior a hecho violento presenta traumatismos múltiples en región facial acompañada de hematomas en mejilla izquierda y región de labio superior, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos, la cual corre inserto a los folios 19 y 20, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos CICPC, Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. MEMORANDUM Nº 9700-226-1073 de fecha 02-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de auto NO presenta registros policiales. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; y vista la aceptación de los hechos por parte de las imputadas, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, en el Consejo Comunal del sector de Antonio José De Sucre, Canchunchú viejo, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el consejo comunal, debiendo ser realizado por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el consejo comunal de la localidad. Segunda: Régimen de presentación consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del sector de Antonio José De Sucre, Canchunchú viejo, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a las imputadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al imputado como EDGAR JOSÉ MOREY LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.348, nacido en fecha 28/06/21972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Basilio Morey y de Maria de Morey, y residenciado en el Canchunchu Viejo, sector Antonio José de Sucre, calle Ezequiel Zamora, parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 254 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: "Omisis", estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones Primera: Realizar Labor Comunitaria, en el Consejo Comunal del sector de Antonio José De Sucre, Canchunchú viejo, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el consejo comunal, debiendo ser realizado por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el consejo comunal de la localidad. Segunda: Régimen de presentación consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Instituto Autónomo De Policía Municipal. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 07-01-2015 a las 03:30 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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