REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005418
ASUNTO: RP11-P-2013-005418
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de Julio de 2.014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Defensor Privado Franklin Antuarez, El imputado Humberto Marcelino Espinoza Aguilera (previo traslado), la representación de la Fiscalia Séptima Crisser Brito comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público No estando presente El Defensor Privado Willians Antuarez y el representante de la victima Júnior Cedeño. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con 458 ambos del Código Penal; en perjuicio de los YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER Y LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA AGUILERA, por los hechos ocurridos en fecha 05/12/2.013, una vez en la calle Santa Rosa, vía publica, parroquia el Pajuil del referido caserío logramos sostener entrevista con una comisión de la Policía del Estado Sucre, adscritos a la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, al mando del funcionario Comisario OSWALDO ESTACIO, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como funcionarios de este organismos Detectivesco, nos manifestó que en la recepción de la oficialía de guardia de su comando, recibieron llamada telefónica de parte de habitantes de la mencionada población, donde informaron sobre la muerte de una persona de sexo masculino y un ciudadano lesionado, por lo que se trasladaron al sitio a verificar la información, constatando que era fidedigna y que la persona fallecida se trataba del funcionario policial adscrito a la Comandancia de Güiria, Municipio Valdez y el mismo fue despojado de su arma de reglamento marca GLOCK, modelo 17, color NEGRO, calibre 9MM, serial GRG-471, asimismo nos indico que en el hecho resulto lesionado un tío del funcionario policial que se trasladaba en compañía del occiso y que el mismo fue trasladado de inmediato al centro de salud de dicha población, donde fue atendido por los galenos de guarida, pero debido a su estado de salud fue transferido posteriormente hacia el Hospital de la ciudad de Carúpano, pero en el trayecto fallece, siendo devuelto a la morgue del hospital de Yaguaraparo, ……(….), calle a una persona de sexo masculino carente de signos vitales en posición ventral con los siguientes rasgos fisonómicos: piel blanca, contextura delgada, estatura de 1,70 metros de estatura, cabeza ovalada, boca pequeña, nariz perfilada, cabello corte bajo, cejas pobladas y separadas, portando como vestimenta un pantalón largo tipo blue jeans, marca Levis Straus, talla 30, una franela color negro, marca Zara, talla S y unos zapatos deportivos, color negros con franjas azules, marca Adidas, presentando una (01) herida de forma irregular en la región temporal de lado izquierdo con tatuajes a su alrededor producto de la deflagración de la pólvora a próximo contacto con exposición de una sustancia hemática de color pardo rojizo en su superficie, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y debajo de este reposaba un vehículo clase MOTO, color ROJO, marca EMPIRE, modelo HORSE 150, placas AD8J06G, …….(….), inspección técnica al lugar logrando ubicar como evidencias de interés criminalístico en todo el sitio del suceso tres (03) conchas de bala, calibre 9mm, un (01) proyectil totalmente deformado y una gasa impregnada de una sustancia hemática, de color pardo rojizo así como el descrito vehículo, ….(….), logrando sostener entrevista con el ciudadano YUNNIO JOSE CEDEÑO, venezolano, natural de Quebrada la niña, funcionario de la Policía del Estado Sucre con rango de oficial agregado…..(….), titular de la cedula de identidad Número V- 12.557.354, ….(….), quien nos notifico ser el progenitor del occiso, aportándonos los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-08-1990, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del estado Sucre con rango de Oficial, residenciado en el caserío Quebrada de la niña, calle la alegría, casa Nº 119, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Número V- 19.125.758,….(….), logra determinar que era fidedigna la información aportada y según comentarios fueron unas personas conocidas en la zona con los nombres de CATIRE, ELWUIN, DOUGLAS y otros desconocidos, residentes de dicho caserío, pero que sienten temor de dar declaraciones en su contra, por cuanto son sujetos de alta peligrosidad,….(…..), se le solicito los datos filiatorios de su hermano hoy inerte, motivo por el cual se le solicito los datos filiatorios de su hermano, hoy inerte, indicando no tener impedimento, quedando identificado de la siguiente manera LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA CEDEÑO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-10-1981, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el caserío Quebrada de la niña, calle la Alegría, casa Nº 49, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Número V- 17.022.091,….(….), observaron a unas personas conocidas en el caserío como CATIRE, ELWUIN, DOUGLAS, HUMBERTO ESPINOZA, en compañía de otros sujetos desconocidos, quienes sacaron a relucir armas de fuego e interceptar a las víctimas que se trasladaban en un vehículo clase moto por la nombrada calle, efectuándole disparos a quema ropa, específicamente en la zona de la cabeza, para luego despojarlos de sus pertenencias y de un arma de fuego, al percatarse de la acción por parte de estos malhechores, se introdujeron en sus residencias, por cuanto son personas mala conducta y no les importa quitarle la vida a cualquiera persona testigo de lo sucedido,…..(……), siendo atendido por la Dra. YULIER QUINTERO, matricula 76.815, a quien al comunicarle el porqué de nuestra incumbencia nos anuncio que el día 05-12-2013, siendo las 10:00 horas de la noche, ingreso al área de emergencia de ese centro de salud una persona de sexo masculino, quedando identificado como LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA CEDEÑO, …..(…..), presentando heridas en la cabeza producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, donde el mismo fue atendido y por su delicado estado de salud le fueron empleados los primeros auxilios médicos, siendo trasladado inmediatamente en una ambulancia al hospital de Carúpano, falleciendo en el traslado y devuelto a ese nosocomio, pero el cadáver se hallaba en calidad de depósito en el área de la morgue del hospital en mención,…..(…..), sobre una camilla metálica en posición dorsal a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de su vestimenta, procediendo el funcionario JOSE CUENCA, a las 2:00 horas de la mañana,….(...), me notifico que con el nombre de CATIRE, se encuentra registrada una persona con el nombre de BENAVENTE BENAVENTE CARLOS JESUS, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Cachipal, calle principal, casa s/n, específicamente frente a la licorería, parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Número V- 20.201.409,……(…), asimismo con el nombre de ELWUIN, registra el ciudadano ELWUIN RAFAEL GUILLEN GUERRA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1995, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío Cachipal, sector las viviendas viejas, calle principal frente a la bodega del señor Miguel, parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.366.453…(….); con el nombre de HUMBERTO ESPINOZA registra el ciudadano HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, venezolano, natural del caserío Cachipal, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-03-1973, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Cachipal, sector las Viviendas viejas, calle 2, casa s/n, parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.909.082,….(...); y con el nombre de DOUGLAS, registra el adolescente DOUGLAS VALIENTE SIMOSA MANZANILLA. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, venezolano, natural de Cachipal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 12.909.082, nacido en fecha 20-03-1973, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Cachipal, Sector las Viviendas Viejas, calle 2, casa s/n, Parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: a mi me están involucrando en se caso, ese día yo estaba tomando con un compadre y con una mujer mía y otro amigo, al otro día también estuve bebiendo y de allí me fui para la casa, yo no tengo nada que ver con eso, si yo tuviese algo que ver no me hubiese dejar con el gobierno, a mi hijo lo agarraron en los días de carnaval y cuando fui a ver que pasaba me dejaron preso y me dijeron que estaba involucrado en la muerte del policía, de verdad yo no tengo nada que ver, yo no estaba por allí cuando pase eso, según el que mató al policía lo mató la guardia, es todo. Se deja constancia quien la defensa privada realizo preguntas. Usted indica que estaba tomando con un compadre puede indicar la distancia de donde estaba hasta donde ocurrieron los hechos? R- es lejos de donde yo estaba hasta ocurrió eso, es como 200 mts. Puede decir la dirección de donde sucedió eso y el lugar de los hechos? R- yo vivo en el Caserío Cachipal y eso sucedió en el caserío nuevo que llaman santa Rosa, yo estaba tomando la casa del compadre bebiendo allí mismo en Cachipal, eso queda distante. 3- Cuando te enteraste de lo ocurrido? R- yo me entere al otro día, llegue y me acosté y luego fue que entere de eso. Diga los nombres de las personas que te acompañaban? R- Andrés Guzmán, Orestes Guzmán y la mujer se llama Miguelina,. Con ellos fue que estuve bebiendo los cuatro hasta que nos acostamos. De la fecha en que ocurrieron los hechos que tiempo paso? R- a mi me agarraron fue el tres de marzo y eso ocurrió y eso no se mas o menos cuando paso, me agarraron en Yaguaraparo. , es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Franklin Antuarez, quien expone: considerando la situación que nos conlleva a estar presente y además considero injusta desde el punto de vista, la acusación solo se basa en un señalamiento que por demás inclusive los testigos confunden su versión como es el caso del testigo uno que dicen que estaba por allí arriba el ciudadano tal, y por otro lado, otro de los testigos afirma verlo visto en horas de la noche, el hecho supuestamente ocurrió a las 08:20 PM, que por demás de la condición precaria de la comunidad con respecto al servicio de electricidad es dicifil saber si es o no el hoy imputado en esta causa, como también existen testigos presénciales donde se encontraba el ciudadano Humberto Espinoza el día de los acontecimientos, motivo por el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad haciendo mención de los testigos que nombro el imputado, y considerar que el imputado que por su condición económica y su citación del caso de su hijo que esta en cama no constituye un peligro para la obstaculización del proceso y menos intención de fugarse por tanto si bien es cierto esto debe resolverse en juicio y mientras esto ocurre se solicita una medida menos gravosa al respecto, como la establecida en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aun así esta en desarrollo la investigación minuciosa en el proceso, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con 458 ambos del Código Penal; en perjuicio de los YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER Y LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA AGUILERA, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con 458 ambos del Código Penal; en perjuicio de los YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER Y LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA AGUILERA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, venezolano, natural de Cachipal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 12.909.082, nacido en fecha 20-03-1973, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Cachipal, Sector las Viviendas Viejas, calle 2, casa s/n, Parroquia el Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con 458 ambos del Código Penal; en perjuicio de los YUNNIO CESAR CEDEÑO GERDER Y LUIS DEL VALLE VILLAHERMOSA AGUILERA, por hechos acontecidos en fecha 05-12-2013. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano MANUEL HUMBERTO MARCELINO ESPINOZA AGUILERA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa en fecha 05-12-2013. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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