REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004177
ASUNTO: RP11-P-2014-004177
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de Julio de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNÁNDEZ Y ALEJANDRO JOSE MAZA FERNÁNDEZ, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: Rosmery De Jesús González Lozada. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a los ciudadanos: MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNÁNDEZ Y ALEJANDRO JOSE MAZA FERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rosmery De Jesús González Lozada, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-07-2014, cuando la ciudadana Rosmery De Jesús González Lozada, presento formal denuncia en el CICPC, Sub Delegación Carúpano, en la cual entre otras cosas expone: “Comparezco por ante despacho con la finalidad de interponer denuncia en contra de unos vecinos nombre: MIGUEL ANGEL MAZA apodado “Amarillo” y ALEJANDRO MAZA apodado “Anito”, que me agredieron físicamente golpeándome en la cara, Barrio 5 de julio, calle Los tanques, casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y de igual forma querían agredir a mi papa de nombre JESUS GONZALEZ, con un cuchillo, todo por un problema desde hace meses con mi familia...; A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Primero de los Imputados y procede a identificarse como: MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNÁNDEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 17/06/1992, de profesión u oficio ayudante de obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 25.415.574, hijo de Jonas Gutiérrez y Carmen Luisa Maza, residenciado en: Sector Cinco de julio, Calle los Tanques, Casa S/N, a dos casas de la bodega de la Señora Berta, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ALEJANDRO JOSE MAZA FERNÁNDEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 27/11/1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 25.415.570, hijo de: Jonas Gutiérrez y Carmen Luisa Maza, residenciado en: Sector Cinco de julio, Calle los Tanques, Casa S/N, a dos casas de la bodega de la Señora Berta, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública., quien expone: Esta defensa en nombre de mis representados, va a solicitar libertad plena y sin restricciones para mi representado por cuanto la representación fiscal de la vindicta publica, esta imputándole un delito previsto y sancionado en la ley de genero, específicamente los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosmery De Jesús González Lozada, y al no existir en las actas procesales dictamen emitido por un medico forense no esta demostrado plenamente el delito señalado, por lo que no esta demostrado plenamente dicho delito de conformidad a las previsiones establecidas en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, es decir, suficientes elementos de convicción en el presente delito de violencia física, no existiendo declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima por lo antes expuesto solicito libertad sin restricciones como ya fue señalado. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar en contra de los ciudadanos: MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNÁNDEZ Y ALEJANDRO JOSE MAZA FERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rosmery De Jesús González Lozada, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinal 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana Rosmery De Jesús González Lozada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01-07-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNÁNDEZ Y ALEJANDRO JOSE MAZA FERNÁNDEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia: cursante al folio 01 suscrita por la ciudadana Rosmery De Jesús González Lozada, suscrita ante el CICPC, Sub Delegación Carúpano, en la cual entre otras cosas expone: “Comparezco por ante despacho con la finalidad de interponer denuncia en contra de unos vecinos nombre: MIGUEL ANGEL MAZA apodado “Amarillo” y ALEJANDRO MAZA apodado “Anito”, que me agredieron físicamente golpeándome en la cara, Barrio 5 de julio, calle Los tanques, casa Nº 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y de igual forma querían agredir a mi papa de nombre JESUS GONZALEZ, con un cuchillo, todo por un problema desde hace meses con mi familia...; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 05 su vuelto y 06, suscrita por el CICPC, de esta ciudad, en la cual se deja constancia de las de las diligencias practicadas en la presente investigación, así como de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos; Acta de Inspección Técnica, Nº 1083, cursante al folio 07 su vuelto, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un Lugar “Cerrado”; Memorandum Nº 9700-226-10701, cursante al folio 10 en la cual se deja constancia que los ciudadanos MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNÁNDEZ Y ALEJANDRO JOSE MAZA FERNÁNDEZ, No Presentan Registros Policiales; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNÁNDEZ Y ALEJANDRO JOSE MAZA FERNÁNDEZ; medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinal 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNÁNDEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 17/06/1992, de profesión u oficio ayudante de obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 25.415.574, hijo de Jonas Gutiérrez y Carmen Luisa Maza, residenciado en: Sector Cinco de julio, Calle los Tanques, Casa S/N, a dos casas de la bodega de la Señora Berta, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y ALEJANDRO JOSE MAZA FERNÁNDEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 27/11/1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 25.415.570, hijo de: Jonas Gutiérrez y Carmen Luisa Maza, residenciado en: Sector Cinco de julio, Calle los Tanques, Casa S/N, a dos casas de la bodega de la Señora Berta, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente: Rosmery De Jesús González Lozada, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
Secretaria Judicial
ABG. DORYS MALAVÉ.
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