REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004152
ASUNTO: RP11-P-2014-004152

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: veintinueve (29) de Junio de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Abg. Alisson Pernia y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: CESAR EDUARDO CANO RIVERA, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano: CESAR EDUARDO CANO RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ , ( se deja constancia que la fiscal hizo una narración de los hechos) razón por la cual quedo detenido. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la modalidad de fianza. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: CESAR EDUARDOCANO RIVERA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, nacido en fecha: 01/10/1970, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, Titular de la Cédula de identidad V-8.790.487, hijo de Yolanda Rivero y Cesar Cano, residenciado en: Urbanización Terrazas de Tío Pedro, Terraza III, casa Nº 34, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “yo me declaro inocente de todos esos hechos, hay pruebas, testigos que saben como fue. Eso fue el jueves, no había luz, fuimos a comer y vimos una botella en la acera, cuando llegamos otra y mi esposa dice otra vez están dejando botellas. En ese momento una vecina de enfrente y hablaba de la basura y ellas se encontraban ingiriendo alcohol, mi esposa cayó en provocación y le contestó a la señora mire los alrededores y ella le dijo si guevona es contigo que estoy hablando salieron a la calle y entre la conserva entre mi esposa, la señora Maria y la otra señora que tenia un plato con el cual golpeó a mi esposa no se sin querer, y luego le dieron a la señora Maria mis palabras y mas palabras, en un momento de dije a la señora Maria que se metiera y ella le dijo a mi esposa que la iba a entrar a coñazos y mi esposa le dijo que si que la que ella quisiera era machete, puñaladas o tiros, luego fui a la policía y me entere de la denuncia todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, quien dejo constancia que el problema es con la esposa de mi representado, asimismo no tiene antecedente, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, consistente en fianza en contra del ciudadano: CESAR EDUARDOCANO RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ , y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27-06-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR EDUARDOCANO RIVERA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03 Cursa Acta de investigación policial, de fecha 27/06/14, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del Imputado de autos; Acta De Denuncia, de fecha 27/06/2014, rendida por la ciudadana LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ , por ante IAPES Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Cursa al folio 06 Acta De Medidas Interpuestas a favor de la victima, a cual esta debidamente firmada por el Imputado de autos, cursa al folio 09 cursa informe medico, efectuado a la victima donde se deja constancia de la lesión sufrida por la victima. Memorando Nº 9700-226-1063, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta Registros Policiales, cursante al folio 13 del presente asunto; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CESAR EDUARDOCANO RIVERA, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CESAR EDUARDOCANO RIVERA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, nacido en fecha: 01/10/1970, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, Titular de la Cédula de identidad V-8.790.487, hijo de Yolanda Rivero y Cesar Cano, residenciado en: Urbanización Terrazas de Tío Pedro, Terraza III, casa Nº 34, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ , el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el Lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica, igualmente se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Plena y Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.