REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004145
ASUNTO: RP11-P-2014-004145


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Veintinueve (29) de Junio de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MANUEL RIVEDULLA HERNANDEZ Y JORGE LUIS SALAZAR AMARISTA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados MANUEL RIVEDULLA HERNANDEZ Y JORGE LUIS SALAZAR AMARISTA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestó los Mismos No Tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora publica penal de guardia Abg. Amagil Colon. Se deja constancia que se impuso de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL RIVEDULLA HERNANDEZ Y JORGE LUIS SALAZAR AMARISTA, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por hechos acontecidos en fecha de fecha 27-06-2014, cuando funcionarios adscritos al fecha 27-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Carúpano, Cursante al folio 04 y su Vto., donde dejan constancias que siendo las 05.30 de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje… cuando transitaba por la avenida Rómulo Gallegas de esta ciudad, reciba llamado telefónico… indicando que a su vez tenían información mediante llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse de que en el sector la marina de guaca, específicamente en la entrada de la calle principal en una vivienda tipo rancho confeccionada en laminas de zinc, pintadas de color morado y azul donde reside un ciudadano apodado como Manuel Malanga, habían unos ciudadanos vendiendo drogas, y que además dicha información fue corroborada por funcionarios policiales…… debido a la necesidad y urgencia del caso se procedió a notificar y solicitar una inspección del mencionado recinto a la fiscalía de drogas,…. en consecuencia procedí a dirigirme al lugar y cuando iba a la altura de la Redoma del Mercado Municipal de esta ciudad avistamos a un ciudadano a quien le solicitamos que nos acompañara… al llegar al lugar pudimos identificar el lugar con las características mencionadas, donde avistamos a dos ciudadanos, uno de los cuales al notar la presencia policial intento evadirse del lugar, a quien se le dio la voz de alto y se le informó que se trata de un allanamiento previa notificación al Ministerio Publico por lo que no debía salir del lugar, el otro ciudadano manifestó ser el propietario del recinto y dijo llamarse Manuel Rivadulla y le informamos que íbamos a realizar inspección al lugar… encontrándole al ciudadano Manuel Un (01) teléfono celular con las siguiente características; Marca; Samsung, color negro, modelo: GT-E3309, SIM Digitel, chip de memoria externa de 2gb marca micro SD, modelo Taiwán, serial SD-C02G y batería, entonces procedimos a ingresar al recinto conjuntamente con el testigo y el propietario procedimos principalmente revisamos la sala luego dos habitaciones, luego revisamos la sala, luego dos habitaciones, luego en un cuadrante posterior que funge como lavadero-lavaplatos, dentro de un bloque situado debajo de una batea había una bolsa de papel de color transparente de color marrón claro, contentiva de una bolsa de materia sintético transparente contentiva a su vez de ocho (089 envoltorios elaborados en material sintético transparente los cuales, Dos (02) contentivos en su interior de una sustancia compacta la cual por sus características presumimos sea droga de la denominada crack, Dos (029 contentivas en su interior de un polvo blanco que por sus características presumimos ser bicarbonato de sodio y cuatro (04) sobres (papeletitas) de una sustancia granulada semejante a la sal la cual desconocemos su composición, además de un colador pequeño de color naranja, continuando con la inspección procedimos a revisar pequeño cuadrante que funge como baño no encontrando mas objetos ni elementos de interés delictivo…. Indicándole a los ciudadanos que quedarían detenidos... en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Así mimo consigno cursante de 02 folios reconocimiento Nº 281 de fecha 28/06/2.014, y memorando 9700-226-1060 en el cual señalan los registros del ciudadano Manuel Rivadulla Hernández. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse MANUEL RIVEDULLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 12/06/1975, de 39 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.218.441, pescador, hijo de Evangelina Hernández y Manuel Rivadulla y residenciado en Sector La Marina de Guaca, casa S/N, cerca de la hielera Manolo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “ Esa droga no era mía, el muchacho que cayo junto conmigo no lo conozco a el la policía lo iba persiguiendo y el se metió para mi rancho, pero eso no era mío ni de el tampoco, yo nunca he estado preso por drogas, yo solo soy un pescador artesanal. Yo soy consumidor, es todo. Seguidamente se hizo pasa a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JORGE LUIS SALAZAR AMARISTA venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 16/10/1986, de 27 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.408.867, pescador, hijo de Julián Salazar y Marlin Amarista y residenciado en la Calle Bello Monte de Guaca, casa Nº 199, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “ Yo venia saliendo a buscarle un pescado a el y venia la policía, en eso yo Salí corriendo y nos agarraron, Yo si soy consumidor. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: me opongo a la precalificación fiscal en el presente asunto por cuanto la visita domiciliaria se llevo a cabo sin mediar ninguna orden judicial, por lo que se violo el debido proceso en el presente asunto, por lo cual solicito se decrete la nulidad del presente procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 174 en relación con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte no existe en el asunto experticia botánica ni química que determine si era alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, ni se encuentra configurado lo establecido en el articulo 236 numeral 2 ejusdem, por lo de tales razones solicito se decrete a favor de mis representados medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existente suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado. Solicito se le practique evaluación toxicologica para mis representados y solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los MANUEL RIVEDULLA HERNANDEZ Y JORGE LUIS SALAZAR AMARISTA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por hechos acontecidos en fecha 27-06-2014, y lo declarado por el imputado de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita le sea concedido a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 27-06-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado de autos, como presunto autor o responsable del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas ACTA DE ENTREVISTA, al folio 03 su vuelto fecha 27-06-2014 rendida por el ciudadano “Carlos Bellorin” por ante el IAPES, Carúpano, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. ACTA PROCEDIMIENTO, de fecha 27-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Carúpano, Cursante al folio 04 y su Vto., donde dejan constancias que siendo las 05.30 de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje… cuando transitaba por la avenida Rómulo Gallegas de esta ciudad, reciba llamado telefónico… indicando que a su vez tenían información mediante llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse de que en el sector la marina de guaca, específicamente en la entrada de la calle principal en una vivienda tipo rancho confeccionada en laminas de zinc, pintadas de color morado y azul donde reside un ciudadano apodado como Manuel Malanga, habían unos ciudadanos vendiendo drogas, y que además dicha información fue corroborada por funcionarios policiales…… debido a la necesidad y urgencia del caso se procedió a notificar y solicitar una inspección del mencionado recinto a la fiscalía de drogas,…. en consecuencia procedí a dirigirme al lugar y cuando iba a la altura de la Redoma del Mercado Municipal de esta ciudad avistamos a un ciudadano a quien le solicitamos que nos acompañara… al llegar al lugar pudimos identificar el lugar con las características mencionadas, donde avistamos a dos ciudadanos, uno de los cuales al notar la presencia policial intento evadirse del lugar, a quien se le dio la voz de alto y se le informó que se trata de un allanamiento previa notificación al Ministerio Publico por lo que no debía salir del lugar, el otro ciudadano manifestó ser el propietario del recinto y dijo llamarse Manuel Rivadulla y le informamos que íbamos a realizar inspección al lugar… encontrándole al ciudadano Manuel Un (01) teléfono celular con las siguientes características; Marca; Samsung, color negro, modelo: GT-E3309, SIM Digitel, chip de memoria externa de 2gb marca micro SD, modelo Taiwán, serial SD-C02G y batería, entonces procedimos a ingresar al recinto conjuntamente con el testigo y el propietario procedimos principalmente revisamos la sala luego dos habitaciones, luego revisamos la sala, luego dos habitaciones, luego en un cuadrante posterior que funge como lavadero-lavaplatos, dentro de un bloque situado debajo de una batea había una bolsa de papel de color transparente de color marrón claro, contentiva de una bolsa de materia sintético transparente contentiva a su vez de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético transparente los cuales, Dos (02) contentivos en su interior de una sustancia compacta la cual por sus características presumimos sea droga de la denominada crack, Dos (02) contentivas en su interior de un polvo blanco que por sus características presumimos ser bicarbonato de sodio y cuatro (04) sobres (papeletitas) de una sustancia granulada semejante a la sal la cual desconocemos su composición, además de un colador pequeño de color naranja, continuando con la inspección procedimos a revisar pequeño cuadrante que funge como baño no encontrando mas objetos ni elementos de interés delictivo…. Indicándole a los ciudadanos que quedarían detenidos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 27/06/14, cursante al folio 11, donde se deja constancia de lo incautado siendo una bolsa de papel de color transparente de color marrón claro, contentiva de una bolsa de materia sintético transparente contentiva a su vez de ocho (089 envoltorios elaborados en material sintético transparente los cuales, Dos (02) contentivos en su interior de una sustancia compacta la cual por sus características presumimos sea droga de la denominada crack, Dos (02) contentivas en su interior de un polvo blanco que por sus características presumimos ser bicarbonato de sodio y cuatro (04) sobres (papeletitas) de una sustancia granulada semejante a la sal la cual desconocemos su composición, además de un colador pequeño de color naranja. REGISTROS DE CADENA EN CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-06-2014 al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Carúpano, donde se deja constancia de los objetos incautados como evidencias, una bolsa de papel de color transparente de color marrón claro, contentiva de una bolsa de materia sintético transparente contentiva a su vez de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético transparente los cuales, Dos (02) contentivos en su interior de una sustancia compacta la cual por sus características presumimos sea droga de la denominada crack, Dos (02) contentivas en su interior de un polvo blanco que por sus características presumimos ser bicarbonato de sodio y cuatro (04) sobres (papeletitas) de una sustancia granulada semejante a la sal la cual desconocemos su composición, REGISTROS DE CADENA EN CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-06-2014 al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Carúpano, donde se deja constancia de los objetos incautados como evidencias, un colador pequeño de color naranja. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/06/14, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, y de los registros que poseen los imputados, cursante al folio 14 y su vuelto. Como punto previo: este Juzgador, escuchada la solicitud realizada por la representación de la defensa quien solicita la nulidad de las actas niega la misma ya que no se violaron derechos constitucionales toda vez que los funcionarios se valieron de un testigo para realizar la inspección en dicha morada, ya que se presumía y habían motivos suficientes para llevarse a cabo la misma Y así de decide. Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dichos imputados recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda evaluación toxicologica, a los imputados de autos, instándose a la representación fiscal a la realización de los mismos, Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MANUEL RIVEDULLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 12/06/1975, de 39 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.218.441, pescador, hijo de Evangelina Hernández y Manuel Rivadulla y residenciado en Sector La Marina de Guaca, casa S/N, cerca de la hielera Manolo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y JORGE LUIS SALAZAR AMARISTA venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 16/10/1986, de 27 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.408.867, pescador, hijo de Julián Salazar y Marlin Amarista y residenciado en la Calle Bello Monte de Guaca, casa Nº 199, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en del delito de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa y de nulidad, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Se Acuerda como sitio de reclusión el internado judicial de esta Ciudad. Líbrese Oficio JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en el lapso legal correspondiente. Se Acuerda evaluación toxicologica, a los imputados de autos, instándose a la representación fiscal a la realización de los mismos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


Abg. Abelardo Royo Henríquez
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Dorys Malavé