REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 03 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004143
ASUNTO: RP11-P-2014-004143


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: veintinueve (29) de junio del año dos mil catorce (29/06/2.014), donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO Y PROSPERO RAMON ROSAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los Fiscales del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Dalia Ruiz y Abg. Rudy Pérez y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando contar con la asistencia abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Abg. Leomar Ambard Bogady, INPRE N° 176.338, Con domicilio procesal en avenida independencia, edificio mary, primer piso, oficina 5-A, municipio Bermúdez, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales. Seguidamente el juez dio inicio al acto con las formalidades de ley y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO y PROSPERO RAMON ROSAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 27/06/2014, funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 10:40 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por el municipio Arismendi cuando avistaron cerca del puente a un ciudadano con actitud de nerviosismo que al notar la presencia de los funcionarios salió corriendo con un paquete de color blanco en una de sus manos con dirección a una residencia por lo que lo siguieron y el mismo ingresó a la residencia, escapando luego por la parte de atrás de la casa. Posteriormente, los funcionarios se identificaron ante dos ciudadanos que manifestaron ser los propietarios del inmueble y procedieron a efectuar la revisión visualizando en la sala de la casa en el cuadrante lateral izquierdo una bolsa de color blanco, verde y azul contentiva de residuos vegetales de presunta marihuana. Seguidamente buscaron un ciudadano que presenciara el momento de la revisión del inmueble, logrando localizar al mismo y observaron la bolsa de presunta droga donde la dueña del inmueble manifestó que a la persona que se introdujo a la residencia era su hijo y que escapó por el fondo de la casa, sin suministrar mayor información. Al efectuar la revisión de las habitaciones de la residencia al levantar el colchón se observó debajo de la cama, un cuñete de material sintético dentro del cual había un envoltorio de considerable tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte de presunta marihuana, por lo que quedaron detenidos; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. De igual forma, consigno en este acto a los fines que sea agregados a la causa la Experticia de Reconocimiento N° 0282, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el memorando N° 9700-226-1059. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad 4 numeral 9 y 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133. 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se procedió a dejar en la sala de audiencias a uno solo de los detenidos a los fines de platear su identificación a lo que el mismo dijo ser y llamarse tal y como queda escrito ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO venezolana, natural Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 18/05/1968, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.277, de profesión u oficio: camarera, hija de Alejandrina de Rosario y Asunción Rosario, con domicilio en la calle 14 de febrero, casa N° 43, cerca del Puente, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo, Se procedió a hacer pasar a la sala de audiencias al segundo imputado quien dijo ser y llamarse PROSPERO RAMON ROSAS venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha: 11/09/1956, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.849, de profesión u oficio: mecánico, hijo de María Rosas y Benicio Perez, con domicilio en la calle 14 de febrero, casa N° 43, cerca del Puente, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Abg. Leomar Ambard Bogady, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO y PROSPERO RAMON ROSAS suficientemente identificados en las actas, solicito respetuosamente al tribunal se aparte del criterio fiscal ya que toda vez como se desprenden de las actuaciones en el hecho investigado, nos encontramos en un procedimiento de persecución en caliente, donde un individuo desconocido ingreso a la vivienda familiar de mis representados, tal y como se evidencia del acta policial. En virtud de ello, es por lo que se presume que mis defendidos no tenían conocimiento de que esas sustancias se encontraban en ese inmueble, toda vez que por las altas horas de la noche en las que se efectuó el procedimiento los mismos se encontraban durmiendo, desconociendo lo que sucedía afuera. Es por ello, que solicito que les sea otorgado a mis defendidos, una medida menos gravosa a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, mientras se continúe con las diligencias de investigación, tomando en cuenta que los mismos tienen residencia estable, arraigo en el país y no cuentan con medios económicos para influir sobre testigos, funcionarios o expertos y están dispuestos a someterse al proceso bajo las condiciones que el tribunal estime pertinente. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, escuchado lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 2371, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados plenamente identificados ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO Y PROSPERO RAMON ROSAS. Por lo que, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 27-06-2014, así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Renny Caraballo, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 03. Acta de procedimiento policial, de fecha 27/06/2014, funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 10:40 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por el municipio Arismendi cuando avistaron cerca del puente a un ciudadano con actitud de nerviosismo que al notar la presencia de los funcionarios salió corriendo con un paquete de color blanco en una de sus manos con dirección a una residencia por lo que lo siguieron y el mismo ingresó a la residencia, escapando luego por la parte de atrás de la casa. Posteriormente, los funcionarios se identificaron ante dos ciudadanos que manifestaron ser los propietarios del inmueble y procedieron a efectuar la revisión visualizando en la sala de la casa en el cuadrante lateral izquierdo una bolsa de color blanco, verde y azul contentiva de residuos vegetales de presunta marihuana. Seguidamente buscaron un ciudadano que presenciara el momento de la revisión del inmueble, logrando localizar al mismo y observaron la bolsa de presunta droga donde la dueña del inmueble manifestó que al persona que se introdujo a la residencia era su hijo y que escapó por el fondo de la casa, sin suministrar mayor información. Al efectuar la revisión de las habitaciones de la residencia al levantar el colchón se observó debajo de la cama, un cuñete de material sintético dentro del cual había un envoltorio de considerable tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte de presunta marihuana, por lo que quedaron detenidos, cursante al folio 04 y su vuelto. Al folio 11, cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento arrojó un peso bruto de 3 kilos con 580 miligramos. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas efectuada a la sustancia incautada, cursante al folio 12. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, cursante al folio 14. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del COPP, requisitos exigidos en la aludida norma, para la imposición de las medidas de coerción personal en contra de los imputados, encontrándose debidamente cumplidos. Aún cuando los precitados imputados tienen su arraigo en el país, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la representación fiscal contempla una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada, siendo procedente entonces la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público toda vez que a criterio de quien decide en el caso de estudio el derecho individual, no puede estar por encima de Derechos Colectivos, como son el Derecho a la Vida, el Derecho a la salud y el Derecho al bienestar social; pues el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es considerado como un delito de lesa humanidad, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena agregar al expediente a los folios siguientes al acta levantada a tenor de la presente audiencia la Experticia de Reconocimiento N° 0282, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el memorando N° 9700-226-1059. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ELIS DEYANIRA ROSARIO INDRIAGO venezolana, natural Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 18/05/1968, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.277, de profesión u oficio: camarera, hija de Alejandrina de Rosario y Asunción Rosario, con domicilio en la calle 14 de febrero, casa N° 43, cerca del Puente, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y PROSPERO RAMON ROSAS venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha: 11/09/1956, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.849, de profesión u oficio: mecánico, hijo de María Rosas y Benicio Perez, con domicilio en la calle 14 de febrero, casa N° 43, cerca del Puente, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en su primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde los imputados de autos permanecerán recluidos a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

LA Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.