REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004106
ASUNTO: RP11-P-2014-004106


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: veintisiete de junio del año dos mil catorce (27/06/2014), donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo acompañada del Secretario Judicial de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de droga, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados de autos e conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste al Tribunal si cuenta con la asistencia Abogado de su confianza que lo asista manifestando el mismo no contar con alguno por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colón quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25/06/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la barrida Altamira cuando avistaron a un ciudadano quien al ver a los funcionarios tomó una actitud nerviosa y quiso evadirlos, por lo que le dieron la voz de alto. Posteriormente, se le efectuó la revisión corporal y logró incautársele un envoltorio de material sintético de color verde el cual contenía en su interior una sustancia compacta de color marrón de presunto crack, por lo que quedó detenido. Por lo antes expuestos es por lo que solicito se le decrete a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Solicito copias simples. Es todo” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/01/1996 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.898.467, de profesión u oficio indefinido y residenciado en: Playa grande, casa sin número, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colón, y expone: Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y considerando que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito se acuerde una libertad sin restricciones, por cuanto no existen testigos que avalen lo manifestado por los funcionarios, de igual forma solicito la práctica de la evaluación toxicológica para el mismo y solicito copias de las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por las Defensas, quienes solicitan la libertad sin restricciones para sus representados y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA Colectividad toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 25/06/2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25/06/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la barrida Altamira cuando avistaron a un ciudadano quien al ver a los funcionarios tomó una actitud nerviosa y quiso evadirlos, por lo que le dieron la voz de alto. Posteriormente, se le efectuó la revisión corporal y logró incautársele un envoltorio de material sintético de color verde el cual contenía en su interior una sustancia compacta de color marrón de presunto crack, por lo que quedó detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento cursante al folio 04. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitadas por la Defensa pública y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley desestima la solicitud de la defensa y DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ELVIS DEL VALLE VILLARROEL BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/01/1996 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.898.467, de profesión u oficio indefinido y residenciado en: Playa grande, casa sin número, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre; por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Declarándose así improcedente la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a la Boleta de Libertad a la comandancia de policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


La Secretaria Judicial


ABG. DORYS MALAVÉ