REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004070
ASUNTO: RP11-P-2014-004070
Realizada como ha sido la audiencia de fecha; veintisiete de junio del año dos mil catorce (27/06/2014), donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo acompañada del Secretario Judicial de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de GABRIEL ALEXANDER MARCANO VALERIO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados de autos e conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste al Tribunal si cuenta con la asistencia Abogado de su confianza que lo asista manifestando el mismo no contar con alguno por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colón quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a GABRIEL ALEXANDER MARCANO VALERIO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo del Código Penal, en perjuicio de FREDDRICK JOSE CARRERA SALAZAR, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26/06/2014, donde la victima de autos se encontraba montado en la plataforma del camión en compañía del ciudadano Carlos Enrique Peña, siendo las 07:30 de la mañana aproximadamente por la vía de hueso de mula, cuando el conductor cayó en un hueco en la vía y la victima se cayó en una semi curva, lo cual le ocasionó hemorragia craneal severa por traumatismo craneal y le causó la muerte. Por lo antes expuestos es por lo que solicito se le decrete a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Solicito copias simples. Es todo” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: GABRIEL ALEXANDER MARCANO VALERIO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/10/1981 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.244.242, de profesión u oficio chofer y residenciado en: San José de Aerocual, calle Acosta, Casa N° 10, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colón, y expone: Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y considerando que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, solicito se acuerde una libertad sin restricciones a favor de mis representados, solicito copias de las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por las Defensas, quienes solicitan la libertad sin restricciones para sus representados y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo del Código Penal, en perjuicio de FREDDRICK JOSE CARRERA SALAZAR toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 26/06/2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que GABRIEL ALEXANDER MARCANO VALERIO, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio02 y 03. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, cursante al folio 04. CROQUIS DEL ACCIDENTE, cursante al folio 06. ACTA DE DEFUNCION cursante al folio 13. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación, donde deja constancia que en fecha 26/06/2014, donde la victima de autos se encontraba montado en la plataforma del camión en compañía del ciudadano Carlos Enrique Peña, siendo las 07:30 de la mañana aproximadamente por la vía de hueso de mula, cuando el conductor cayó en un hueco en la vía y la victima se cayó en una semi curva, lo cual le ocasionó hemorragia craneal severa por traumatismo craneal y le causó la muerte, cursante al folio 14. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante a los folios 15 y 16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, cursante al folio 24. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo del Código Penal, en perjuicio de FREDDRICK JOSE CARRERA SALAZAR por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal., Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitadas por la Defensa pública y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley desestima la solicitud de la defensa y DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de GABRIEL ALEXANDER MARCANO VALERIO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/10/1981 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.244.242, de profesión u oficio chofer y residenciado en: San José de Aerocual, calle Acosta, Casa N° 10, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de FREDDRICK JOSE CARRERA SALAZAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Declarándose así improcedente la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a la Boleta de Libertad al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase
El Juez Tercero De Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ
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