REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004537
ASUNTO: RP11-P-2014-004537


PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido ha sido la audiencia de fecha: Veintiuno de julio del año dos mil catorce (21/07/2014), donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado ANTONIO JOSE SUNIAGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera, Comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Jennys Mata Hidalgo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismos tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Abg. Elvis Rojas, INPRE N° 201.048, titular de la cédula de identidad N° 13.273.532, con domicilio procesal en la calle juncal N° 302, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Quien aceptó la designación efectuada, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano ANTONIO JOSE SUNIAGA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos en perjuicio de MAIRA NORELIS FIGUEROA; por los hechos ocurridos en fecha 19 de julio de 2014 donde la victima deja constancia que, que denuncia al ciudadano ANTONIO JOSE SUNIAGA, quien es mi concubino, ya que el estaba tomando desde temprano y salio con un amigo y yo lo llame y le dije que venga, que necesito hablar con el, pero cuando el llego le dije que porque prendió eso , que por allí esta un señora cerca que murió y empezamos hablar, pero como el estaba tomado, yo estaba en la cocina parada y el me lanzo un golpe y me lo pego en el pecho y le pregunte que que le pasaba y el me volvió a empujar y me lanzo otro golpe y lo pego en la cara y es cuando me dirijo a la Guardia denunciarlo, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.-, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 Y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse al primero como: ANTONIO JOSE SUNIAGA., venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 03/02/1973, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.113.833, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dominga Suniaga y Juan Eulogio Guilarte, residenciado en Rió Seco, calle Gran Mariscal, casa sin número, cerca de la gallera, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso: “nosotros tuvimos una discusión y ella se altero demasiado y comenzó a agredirme y yo lo que hice fue aguantarla para que no me diera. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos en perjuicio de MAIRA NORELIS FIGUEROA; por los hechos ocurridos en fecha 19 de julio de 2014; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/07/2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA , de fecha 19-07-14, rendida por las víctima por ante la Guardia Nacional de Yaguraparo, Tercera compañía , en la cual la ciudadana MAIRA NORELIS FIGUEROA; deja constancia que, que denuncia al ciudadano ANTONIO JOSE SUNIAGA, quien es mi concubino, ya que el estaba tomando desde temprano y salio con un amigo y yo lo llame y le dije que venga, que necesito hablar con el, pero cuando el llego le dije que porque prendió eso , que por allí esta un señora cerca que murió y empezamos hablar, pero como el estaba tomado, yo estaba en la cocina parada y el me lanzo un golpe y me lo pego en el pecho y le pregunte que le pasaba y el me volvió a empujar y me lanzo otro golpe y lo pego en la cara y es cuando me dirijo a la Guardia denunciarlo.- CONSTANCIA MEDICA, donde se evidencia las lesiones de la ciudadana MAIRA NORELIS FIGUEROA; . CONSTANCIA DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA.- ACTA POLICIAL, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado.- ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SUNIAGA y a favor de la victima, MEMORANDUM, mediante el cual se deja constancia que el imputado, no presentan registros policiales, Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de: ANTONIO JOSE SUNIAGA., venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 03/02/1973, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.113.833, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dominga Suniaga y Juan Eulogio Guilarte, residenciado en Rió Seco, calle Gran Mariscal, casa sin número, cerca de la gallera, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos en perjuicio de MAIRA NORELIS FIGUEROA; por los hechos ocurridos en fecha 19 de julio de 2014; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de CUATRO (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo, Estado Sucre, informándole el régimen de presentación del imputado de autos. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continua el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Líbrese oficio a la comandancia policial del Municipio Libertador, Informando el régimen de presentaciones impuesto en esta sala. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
Secretaria Judicial


ABG. DORYS MALAVÉ