REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004536
ASUNTO: RP11-P-2014-004536
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Veintiuno de julio del año dos mil catorce (21/07/2014), donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado ANDREINA CAROLINA MARQUEZ MARQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal tercero del Ministerio Público Abg. Crisser Brito. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Abg. Amagil Colón Quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a la ciudadana ANDREINA CAROLINA MARQUEZ MARQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 20 de julio de 2014 donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la mañana encontrándose en apoyo a las funciones inherentes al servicio auxiliar de prevención del internado por cuanto era día de visita y encontrándose en la puerta principal tratando de controlar la cola de los visitantes, observó que una niña que estaba tratando de tener acceso por la puerta principal subiendo el enrejado del mismo por lo que le solicitó a las personas presentes que no hicieran eso con los niños para que el lugar no pareciera un gallinero por lo que la ciudadana reaccionó profiriendo palabras obscenas en contra del funcionario y en razón de ello en virtud que no pudieron controlar a la ciudadana procedieron a detenerla, por lo que solicito se decrete SU libertad sin restricciones, por cuanto no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se continué el presente procedimiento por el procedimiento estableció por el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: ANDREINA CAROLINA MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 11/08/1994, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.996.381, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Aris Carolina Márquez y Rafael González, residenciada en la avenida principal de Campo Ajuro, casa N° 04, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “ me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública quien alegó: no me opongo a la solicitud formulada por la representación fiscal, toda vez que de las actuaciones se evidencia que no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/07/2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto en fecha 20 de julio de 2014 donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la mañana encontrándose en apoyo a las funciones inherentes al servicio auxiliar de prevención del internado por cuanto era día de visita y encontrándose en la puerta principal tratando de controlar la cola de los visitantes, observó que una niña que estaba tratando de tener acceso por la puerta principal subiendo el enrejado del mismo por lo que le solicitó a las personas presentes que no hicieran eso con los niños para que el lugar no pareciera un gallinero por lo que la ciudadana reaccionó profiriendo palabras obscenas en contra del funcionario y en razón de ello en virtud que no pudieron controlar a la ciudadana procedieron a detenerla. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. MEMORANDUM, Nº 9700-226-1147, mediante el cual se deja constancia que ANDREINA CAROLINA MARQUEZ MARQUEZ, no presenta registros policiales, cursante al folio 17. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad. Así mismo no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Libertad sin Restricciones solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y a la que se adhirió la Defensa Pública. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana: ANDREINA CAROLINA MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 11/08/1994, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.996.381, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Aris Carolina Márquez y Rafael González, residenciada en la avenida principal de campo ajuro, casa N° 04, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAÉ
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