REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004535
ASUNTO: RP11-P-2014-004535



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Veintiuno de julio del año dos mil catorce (21/07/2014), constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a DAIRIS FRANYELINA URBANO BOMMPART Y FRANCI JOSE MORAO VASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal tercero del Ministerio Público Abg. Crisser Brito. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Abg. Elvis Rojas, INPRE N° 201.048, titular de la cédula de identidad N° 13.273.532, con domicilio procesal en la calle juncal N° 302, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Quien aceptó la designación efectuada, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a DAIRIS FRANYELINA URBANO BOMMPART por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y FRANCI JOSE MORAO VASQUEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos en perjuicio de YUDELY JOSEFINA MORAO GUERRA; por los hechos ocurridos en fecha 19 de julio de 2014 donde la victima deja constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se encontraba en frente de su residencia motivado a que su hermana vende caballo y ella la estaba esperando y es cuando observa a la ciudadana DAIRIS FRANYELINA URBANO BOMPART quien es la pareja de su sobrino FRANCI JOSE MORAO VASQUEZ quien estaba golpeando con un palo a un muchacho por lo que la misma le gritó que lo dejara y ella le respondió de forma grosera que eso no era su problema, y ella le manifestó que delante de ella no lo iba a matar y la ciudadana Dairis Urbano dejó de golpear al muchacho y la golpeó a ella. Posteriormente, ella trató de defenderse y es cuando sintió un golpe en el cuello, al voltear para ver quien la golpeó se dio cuenta que había sido su sobrino, quien le dio un golpe en el lado derecho de la cara y la tumbó al suelo y en virtud de esto quedaron detenidos, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se continué el presente procedimiento por el procedimiento estableció por el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 Y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse al primero como: DAIRIS FRANYELINA URBANO BOMMPART, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 14/02/1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 20.202.850, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Cesar Urbano y Edelmira Bompart, residenciada en la calle quebrada los rojas, casa sin número, cerca de la carnicería, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expuso: “Yo solo me defendí de la familia de mi esposo. Es todo. El segundo imputado FRANCI JOSE MORAO VASQUEZ venezolano, natural del Pilar Municipio Benitez, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/01/1989, titular de la Cedula de Identidad, V- 18.413.020, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Francisco Morao y Bety Vasquez, residenciado en la calle quebrada los rojas, casa sin número, cerca de la carnicería, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expuso: “Yo solo me metí para defender a mi esposa. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/07/2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de julio de 2014 donde la victima deja constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se encontraba en frente de su residencia motivado a que su hermana vende caballo y ella la estaba esperando y es cuando observa a la ciudadana DAIRIS FRANYELINA URBANO BOMPART quien es la pareja de su sobrino FRANCI JOSE MORAO VASQUEZ quien estaba golpeando con un palo a un muchacho por lo que la misma le gritó que lo dejara y ella le respondió de forma grosera que eso no era su problema, y ella le manifestó que delante de ella no lo iba a matar y la ciudadana Dairis Urbano dejó de golpear al muchacho y la golpeó a ella. Posteriormente, ella trató de defenderse y es cuando sintió un golpe en el cuello, al voltear para ver quien la golpeó se dio cuenta que había sido su sobrino, quien le dio un golpe en el lado derecho de la cara y la tumbó al suelo y en virtud de esto quedaron detenidos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cursante al folio 05. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor en contra del ciudadano FRANCI JOSE MORAO VASQUEZ y a favor de la victima, cursante al folio 065. ACTA DE INSPECCION TECNCA, efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el lugar de los hechos, cursante al folio 10. INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos quien presentó un hematoma a nivel de brazo anterior izquierdo y trauma en región frontal y cuello, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Carúpano. MEMORANDUM, Nº 9700-226-1148, mediante el cual se deja constancia que los imputados, no presentan registros policiales, cursante al folio 18. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de: DAIRIS FRANYELINA URBANO BOMPART, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 14/02/1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 20.202.850, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Cesar Urbano y Edelmira Bompart, residenciada en la calle quebrada los rojas, casa sin número, cerca de la carnicería, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y FRANCI JOSE MORAO VASQUEZ venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/01/1989, titular de la Cedula de Identidad, V- 18.413.020, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Francisco Morao y Bety Vasquez, residenciado en la calle quebrada los rojas, casa sin número, cerca de la carnicería, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos en perjuicio de YUDELY JOSEFINA MORAO GUERRA; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Comandante de Policía del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, informándole el régimen de presentación del imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Líbrese oficio a la comandancia policial del Municipio Libertador, Informando el régimen de presentaciones impuesto en esta sala. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez


Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.