REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004534
ASUNTO: RP11-P-2014-004534


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de julio de 2014, donde se constituye en la sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAIN. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg Wilday Lugo comisionada por la Fiscalía Tercera, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAIN y solicito a su favor una Libertad Sin Restricciones, en vista de que en las presentes actuaciones donde se le pretendía señalar como participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta representación fiscal observa que no consta en las mismas suficientes elementos de convicción que le acrediten. Ni la comisión de delito alguno, ni la responsabilidad penal alguna, es por lo que solicito se acuerde el procedimiento por delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, y me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado de auto como: FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ AMUNDARAIN venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-02-1994, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.288.089, hijo Félix Rodríguez y Gonzalina Amundarain Cedeño, domiciliado en el sector 04 de Febrero, calle la Llovizna, casa s/n, al lado de la bodega del señor Caldera, Guiria, cerca del aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Me duele todo el cuerpo, ya que los policías que me detuvieron me golpearon, rompiéndome el oído derecho y el cachete derecho, Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de la representación fiscal ya que evidentemente no hay suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal a mi representado, Así mismo, visto lo declarado por mi representado, solicito al tribunal acuerde apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes, instando a la representación fiscal y así mismo solicito evaluación medico forense a mi representado, a los fines que determinen el tipo de lesión que sufrió el mismo. Solicito Copias Simples. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Representante del Fiscalía del Ministerio Público, y visto que no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ AMUNDARAIN venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-02-1994, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.288.089, hijo Félix Rodríguez y Gonzalina Amundarain Cedeño, domiciliado en el sector 04 de Febrero, calle la Llovizna, casa s/n, al lado de la bodega del señor Caldera, Guiria, cerca del aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de libertad. Se insta al la representación fiscal a los fines de aperturar investigación en contra de los funcionarios actuantes; así mismo para la practica de la evaluación medico forense del imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO H.
La Secretaria Judicial



Abg. DORYS MALAVÉ.


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