REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004533
ASUNTO: RP11-P-2014-004533
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Veintiuno de julio del año dos mil catorce (21/07/2014), donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a JOSE PATRICIO GARCIA DIAZ, YOLISMAR TORREZ GARCIA Y YULEIDI VIRGINIA TORREZ GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la fiscal auxiliar primera comisionada de la fiscalía tercera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Abg. Amagil Colón, en su carácter de defensa pública penal primera en funciones de guardia, Quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a JOSE PATRICIO GARCIA DIAZ, YOLISMAR TORREZ GARCIA y YULEIDI VIRGINIA TORREZ GARCIA por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS; por los hechos ocurridos en fecha 20/07/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Cajigal, dejan constancia que siendo la 02:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la parada por la calle sucre, donde se agarra la ruta del paujil cuando avistaron a varias personas que se encontraban discutiendo y al acercarse a las mismas observaron que todos se encontraban heridos ya que momentos antes habían tenido una riña familiar y seguían discutiendo y ofendiéndose entre ellos, por lo que procedieron a detenerlos y en virtud de esto quedaron detenidos, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se continué el presente procedimiento por el procedimiento estableció por el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 Y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse al primero como: YOLISMAR DEL CARMEN TORREZ GARCIA, venezolana, natural de Choro Choro, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacida en fecha 09/03/1992, titular de la Cedula de Identidad, V- 21.286.981, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Mario Torrez e Ismeri García, residenciada en el sector nueva sarabia, última calle, tercera casa de la derecha, casa N° 14, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me está imputando y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. El segundo imputado JOSE PATRICIO GARCIA DIAZ venezolano, natural de Choro Choro, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 20/12/1972, titular de la Cedula de Identidad, V- 9.940.455, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Atanasio García y Francisca Díaz, residenciado en Choro Choro, calle las flores, casa sin número, cerca de la bodega de Gladis, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me está imputando y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Finalmente, la tercera imputada YULEIDI VIRGINIA TORREZ GARCIA venezolana, natural de Choro Choro, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 30/01/1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 19.909.156, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Mario Torrez e Ismeri García, residenciada en en el sector Kuwai, casa sin número, cerca de la bodega del Beltrán, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me está imputando y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien alegó: “Vista la aceptación de los hechos realizada por mis representadas, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, lo manifestado por los imputados quienes admitieron los hechos por los cuales fueron imputados por parte de la representación fiscal así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/07/2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL de fecha 20/07/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Cajigal, dejan constancia que siendo la 02:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la parada por la calle sucre, donde se agarra la ruta del paujil cuando avistaron a varias personas que se encontraban discutiendo y al acercarse a las mismas observaron que todos se encontraban heridos ya que momentos antes habían tenido una riña familiar y seguían discutiendo y ofendiéndose entre ellos, por lo que procedieron a detenerlos y en virtud de esto quedaron detenidos, cursante al folio 02 y su vuelto. INFORME MEDICO, practicado al ciudadano José García quien presentó una herida en pabellón auricular izquierdo y antebrazo izquierdo con sutura de quince puntos, cursante al folio 03. INFORME MEDICO, practicado a la ciudadana Yolimar Torrez quien presentó una contusión en región temporal y brazo izquierdo, cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCION TECNCA, efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el lugar de los hechos, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. MEMORANDUM, Nº 9700-184-521, mediante el cual se deja constancia que los imputados, no presentan registros policiales, cursante al folio 15. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, en la localidad donde residen, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de la localidad, de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el referido consejo comunal, debiendo ser realizado por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses. Segunda: Régimen de presentación consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS por SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de: YOLISMAR DEL CARMEN TORREZ GARCIA, venezolana, natural de Choro Choro, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacida en fecha 09/03/1992, titular de la Cedula de Identidad, V- 21.286.981, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Mario Torrez e Ismeri García, residenciada en el sector nueva sarabia, última calle, tercera casa de la derecha, casa N° 14, Municipio Cajigal, Estado Sucre, JOSE PATRICIO GARCIA DIAZ venezolano, natural de Choro Choro, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 20/12/1972, titular de la Cedula de Identidad, V- 9.940.455, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Atanasio García y Francisca Díaz, residenciado en Choro Choro, calle las flores, casa sin número, cerca de la bodega de Gladis, Municipio Cajigal, Estado Sucre Y YULEIDI VIRGINIA TORREZ GARCIA venezolana, natural de Choro Choro, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 30/01/1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 19.909.156, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Mario Torrez e Ismeri García, residenciada en en el sector Kuwai, casa sin número, cerca de la bodega del Beltrán, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS; estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones Primera: Realizar Labor Comunitaria, en la localidad donde residen, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de la localidad de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el referido consejo comunal, debiendo ser realizado por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses. Segunda: Régimen de presentación consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS por SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Instituto Autónomo De Policía del Municipio Valdez. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 21 DE ENERO DE 2015 A LAS 10:30AM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ.
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