REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004527
ASUNTO: RP11-P-2014-004527
AUDIENCIA ESPECIAL
En el día de hoy, 25 de Julio del 2014, donde se constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti y el Alguacil Rigoberto Millán, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano AMALIO JESUS PAYARES MOYA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Imputado Amalio Jesús Payares Moya, previo traslado, Los defensores Privados Abg. Miguel José Malavé Moya y Abg. Jesús Campos, los fiadores ciudadanos Mayra Moya y José Serrano y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como MAYRA DEL CARMEN MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.291.264, con domicilio en: La Calle Principal de Las Parcelas de San Martín, Casa Nº 137, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: JOSE DEL VALLE SERRANO UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.458.662 y con domicilio en: La Calle Principal de Las Parcelas de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado AMALIO JESUS PAYARES MOYA, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 01-07-2014 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos e ingerir bebidas alcohólicas. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano AMALIO JESUS PAYARES MOYA, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.097, nacido el 14-09-1993, soltero, hijo de Providencia Moya y Jesús Payares, obrero, residenciado en San Martín, Sector las Parcelas, detrás del Mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado AMALIO JESUS PAYARES MOYA, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.097, nacido el 14-09-1993, soltero, hijo de Providencia Moya y Jesús Payares, obrero, residenciado en San Martín, Sector las Parcelas, detrás del Mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos e ingerir bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
|