REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002260
ASUNTO: RP11-P-2013-002260


AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Julio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala Miguel Hernández; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, en el presente asunto seguido al imputado: JULIO CESAR MILLAN VARGAS, por la presunta comisión Del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensa Pública Penal. Abg. Siolis Crespo y el imputado Julio Cesar Millán Vargas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora publica, quien expone: ‘’ Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; como suspensión condicional del proceso, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias certificadas de la presente acta y de la resolución, Es Todo. ‘’ Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: El señor hasta los momentos no se ha metido más conmigo ni ha generado ningún acto de violencia, es todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto y oído lo manifestado por la víctima se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 21/01/2.014; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 21/01/2.014, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado JULIO CESAR MILLAN VARGAS, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quien cumplió con las siguientes condiciones impuestas como cuatro (04) meses, las siguientes: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Dedicarse al Desmalezamiento y Limpieza de las áreas de La Capilla del Sector La Esperanza , Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de dicha localidad, Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Record de Presentaciones, y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/01/2.014, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado YOHAN JULIO CESAR MILLAN VARGAS, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JULIO CESAR MILLAN VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 14/11/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.330.858, de oficio no definido, hijo de María Vargas y Ambrosio Millán y con domicilio en: El Caserío La Esperanza de la Llanada de Guiria, casa sin número, al lado de la escuela de la Esperanza donde están uno teléfonos públicos, municipio Andrés Mata, Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en relación con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ