REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001755
ASUNTO: RP11-P-2014-001755


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Junio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-001755, seguido al ciudadano RUBEN ANTONIO VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, El Imputado Rubén Villarroel, el defensor privado Abg. Franklin Pérez y la representante de las victimas "Omisis", no estando presente la defensa privada Abg. Gladis Lugo. Se deja constancia que se dejo transcurrir Diez (10) minutos de espera sin que compareciera la nombrada como ausente. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuo el escrito de acusación y acuso formalmente al ciudadano RUBEN ANTONIO VILLARROEL, por la presunta comisión delito de VIOLENCIA VERBAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescentes; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04-05-2011, según denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana "Omisis", representante de las niñas, quien expuso: comparezco por ante ese despacho, con al finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Rubén Villarroel, ya que en varias oportunidades le ha dicho palabras obscenas y ha amenazado a mis hijas y la ultima vez fue el día domingo 01-05-2011, cuando mis hijas iban para una bodega cerca de la casa, ”…. razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de las victimas, ciudadana "Omisis", titular de la cedula de identidad Nº 15.555.370, quien expuso: lo que quiero es que no se mate mas con ella ni me las tome en cuenta, ni con mi persona tampoco, que no tenga ninguna relación conmigo y cuando se rasque no me tome en cuenta, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el articulo 358 ejusdem, procediendo a identificarse como RUBEN ANTONIO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, obrero, de 50 años de edad, nacido 29-09-1964, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.884.756, hijo de Carmen Cecilia Villarroel y Jesús Rabel Rodríguez y residenciado en el sector Gran Poder de Dios, San Martín, calle Nº 04, cada Nº 58, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: no me meto con ella, yo tengo un hijo que juega con la hija de ella, en eso no me puedo meter, ellos están empezando la vida y como vivimos frente a frente no le puedo prohibir que juegue con ella, Es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Franklin Pérez; quien expone: Solicito la desestimación de la acusación fiscal, por carecer de elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el tribunal admita la acusación me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, para ser debatidas en un juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en competencia ambiental, en contra del ciudadano: RUBEN ANTONIO VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA VERBAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescentes; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04-05-2011, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la las partes, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado RUBEN ANTONIO VILLARROEL, quien expone: Yo reconozco los hechos por los cuales me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Franklin Pérez, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima, quien expone: acepto que se suspenda el proceso, siempre que el no se meta conmigo ni con mi familia, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna en cuanto a las condiciones que pueda imponer el Tribunal. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse RUBEN ANTONIO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, obrero, de 50 años de edad, nacido 29-09-1964, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.884.756, hijo de Carmen Cecilia Villarroel y Jesús Rabel Rodríguez y residenciado en el sector Gran Poder de Dios, San Martín, calle Nº 04, cada Nº 58, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA VERBAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los niños identificados en sala; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04-05-2011, éste Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RUBEN ANTONIO VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA VERBAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto el acusado acepto los hechos y pidió la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, delitos éstos que no exceden de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del acusado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal de Primera Instancia, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado RUBEN ANTONIO VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA VERBAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al imputado RUBEN ANTONIO VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA VERBAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niños identificados en sala para el momento de la audiencia, imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: abstenerse de cometer nuevos actos de violencia en contra de las victimas o cualquier integrante de su núcleo familiar. TERCERO: No consumir sustancias Estupefacientes ni bebidas alcohólicas, CUARTO: prohibición de cometer nuevos delitos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RUBEN ANTONIO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, obrero, de 50 años de edad, nacido 29-09-1964, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.884.756, hijo de Carmen Cecilia Villarroel y Jesús Rabel Rodríguez y residenciado en el sector Gran Poder de Dios, San Martín, calle Nº 04, cada Nº 58, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA VERBAL Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niños; debiendo cumplir como condición durante el plazo de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: abstenerse de cometer nuevos actos de violencia en contra de las victimas o cualquier integrante de su núcleo familiar. TERCERO: No consumir sustancias Estupefacientes ni bebidas alcohólicas, CUARTO: prohibición de cometer nuevos delitos. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 21-10-2014 a las 11:00 AM, en esta sede judicial. Regístrese en el sistema juris2000 el régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.