REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002718
ASUNTO: RP11-P-2013-002718
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Junio de 2014, donde se constituyó en la sala de Audiencia Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Control N 03 presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti, y el Alguacil de la sala Alvaro Da Silva, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba señalado, seguido al JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR, y ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Defensa Pública Abg. Claudia González, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, los imputados JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR, y ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO, no estando presente: la Victima: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR, y ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 14-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V 16.396.829, hijo de José Rafael Caraballo y Carmen Salazar de Caraballo, residenciado en: Barrio Brasil, calle principal, casa S/N frente a la cancha de Bolas Criollas, Municipio Arismendi del Estado Sucre quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. y ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO quien dijo ser venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 08-07-1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V 19.908.110, hijo de Carmen Caraballo y Ernesto Heredia, residenciado en: Sector Valle Hondo, calle Araguaney, casa S/N, cerca de la bodega del chivo, en la esquina hacia el río Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR, y ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR, solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”. En este estado el acusado ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO, solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR, y ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO, plenamente identificado en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: No cometer nuevos delitos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 14-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V 16.396.829, hijo de José Rafael Caraballo y Carmen Salazar de Caraballo, residenciado en: Barrio Brasil, calle principal, casa S/N frente a la cancha de Bolas Criollas, Municipio Arismendi del Estado Sucre y ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO quien dijo ser venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 08-07-1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V 19.908.110, hijo de Carmen Caraballo y Ernesto Heredia, residenciado en: Sector Valle Hondo, calle Araguaney, casa S/N, cerca de la bodega del chivo, en la esquina hacia el río Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: las siguientes: PRIMERO: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: No cometer nuevos delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 17-06-2015 A LAS 3:00 PM. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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