REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000549
ASUNTO: RP11-P-2012-000549
DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 01 de Julio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial de sala, Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala Julio Estaba, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: GREGORI JOSÉ ROSAL MARÍN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA MENDOZA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia se encuentra presente: El Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz, el imputado Gregori José Rosal Marín y la victima Jonathan José Mendoza Mendoza y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito. Seguidamente solicita la palabra el imputado y expone: “Ofrezco en este acto la cantidad de 300 bolívares para que el señor compre otro teléfono, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal, acuerde y homológuele acuerdo reparatorio, ofrecido en este acto por mí representado, GREGORI JOSÉ ROSAL MARÍN, a los fines de resarcir los daños ocasionados a la victima del presente hecho, por la cantidad de 300.00 Bs. los cuales se los entregó formalmente en esta sala de audiencias solicitud que realizo conforme a lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima: JONATHAN JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular de la Cedula de identidad N° V.- 20.901.027, quien expone: “Ciudadano juez recibo del imputado, la cantidad de 300.00 Bs., estoy de acuerdo con lo que me han entregado y no tengo mas nada que reclamar con respecto a este asunto, estoy de acuerdo en que se cierre esta causa, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa una vez visto la aceptación del acuerdo reparatorio, propuesto por el imputado ciudadano Gregori José Rosal Marín, es por lo que solicito que se decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal conforme a los establecido en el articulo 49 numeral 6 ejusdem, solicito copias simples es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: “Una vez verificado que efectivamente el imputado de autos GREGORI JOSÉ ROSAL MARÍN, propuso acuerdo reparatorio y por cuanto la violencia fue ejercida sobre un bien patrimonial, elemento este imprescindible para que proceda el acuerdo reparatorio, y siendo aceptado por la victima presente en esta sala, esta representación fiscal no se opone a que se homologue el acuerdo reparatorio y se sobresea la presente causa, a favor del imputado GREGORI JOSÉ ROSAL MARÍN, asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decrete la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Art. 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia por las declaraciones rendida por la victima presente en sala, que están conformes con la indemnización del daño causado y que no tienen nada mas que reclamar con respecto al presente caso, solicito copia simple, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial celebrada el día de hoy, y oída la solicitud de la defensa publica y la no oposición de la representación fiscal; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GREGORI JOSÉ ROSAL MARÍN, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.374.993, nacido en fecha 13-10-1990, hijo de Daisy Marín y Cristóbal Rosal, de ocupación Vigilante, y domiciliado en la Avenida Principal de San Martín, casa S/N al lado de la Peluquería Mi Cruz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA MENDOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-02-2012, razón por la cual SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, conforme a lo establecido en el articulo 42 del código orgánico procesal penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL conforme a los establecido en el articulo 49 numeral 6 ejusdem a favor del ciudadano GREGORI JOSÉ ROSAL MARÍN, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.374.993, nacido en fecha 13-10-1990, hijo de Daisy Marín y Cristóbal Rosal, de ocupación Vigilante, y domiciliado en la Avenida Principal de San Martín, casa S/N al lado de la Peluquería Mi Cruz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA MENDOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-02-2012. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO conforme a lo establecido en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, a favor del ciudadano GREGORI JOSÉ ROSAL MARÍN, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.374.993, nacido en fecha 13-10-1990, hijo de Daisy Marín y Cristóbal Rosal, de ocupación Vigilante, y domiciliado en la Avenida Principal de San Martín, casa S/N al lado de la Peluquería Mi Cruz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA MENDOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-02-2012 motivo por el cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL conforme a los establecido en el articulo 49 numeral 6 ejusdem, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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