REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003090
ASUNTO: RP11-P-2006-003090
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Abril de 2.014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Luís Rafael Orsetti, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento en el presente asunto, seguido al imputado LUIS AURELIANO BENERI, venezolano, de estado civil soltero, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.667.626, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25-12-57, hijo de Vitoriano Rojas y Zersa Beneri, y residenciado en el sector Guatamare sector Luciano, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR RAMÓN BENERI Y ALEXIS RAMÓN BENERI. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; la Defensora Pública N° 06 Abg. Claudia González, el imputado Luís Aureliano Beneri y las víctimas Néstor Ramón Beneri y Alexis Ramón Beneri. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado, LUIS AURELIANO BENERI, venezolano, de estado civil soltero, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.667.626, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25-12-57, hijo de Vitoriano Rojas y Zersa Beneri, y residenciado en el sector Guatamare sector Luciano, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, ALEXIS RAMÓN BENERI, quien expone: el ciudadano no se ha metido más conmigo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, NÉSTOR RAMÓN BENERI, quien expone: el ciudadano no se ha metido más conmigo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Toda vez que mis representados cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; como suspensión condicional del proceso, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 10-10-2007; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR RAMÓN BENERI Y ALEXIS RAMÓN BENERI; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 10-10-2007, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado Luis AURELIANO BENERI, venezolano, de estado civil soltero, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.667.626, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25-12-57, hijo de Vitoriano Rojas y Zersa Beneri, y residenciado en el sector Guatamare sector Luciano, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR RAMÓN BENERI Y ALEXIS RAMÓN BENERI; quien cumplió con las siguientes condiciones impuestas como por el lapso de Siete (07) meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: no fomentar problemas con la victima y sus familiares; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Record de Presentaciones, y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-10-2007 es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado LUIS AURELIANO BENERI, venezolano, de estado civil soltero, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.667.626, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25-12-57, hijo de Vitoriano Rojas y Zersa Beneri, y residenciado en el sector Guatamare sector Luciano, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR RAMÓN BENERI Y ALEXIS RAMÓN BENERI. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano LUIS AURELIANO BENERI, venezolano, de estado civil soltero, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.667.626, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25-12-57, hijo de Vitoriano Rojas y Zersa Beneri, y residenciado en el sector Guatamare sector Luciano, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR RAMÓN BENERI Y ALEXIS RAMÓN BENERI, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º en relación con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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