REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004404
ASUNTO: RP11-P-2014-004404


PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de julio de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Castelia Núñez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado ANDRES RAMON MOYA ROMERO Por la Comisión del Delito Previsto Sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Contra las Personas en perjuicio de la Ciudadana: GRYLY DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ y el Ciudadano REYES MARTIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado motivo por el cual se hace para a la defensa pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: juro cumplir el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con mis obligaciones. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano ANDRES RAMON MOYA ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRYLY DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ; y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REYES MARTIN ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14-07-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, quien expone: es el caso que el día 14-07-2014, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, cuando me encontraba camino a mi casa con mi pareja de nombre GRYLY DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ, se acerco un ciudadano de nombre Andrés Ramón Moya, sin mediar palabras me comenzó a golpear en mi cara y en varias parte de mi cuerpo, así como también agredió a mi pareja en varias partes del cuerpo… Es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente la Representación Fiscal solicita se le otorgue el derecho de palabra a la Victima Martín Reyes Marcano, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad V-12.741.520, nacido en fecha 21-07-1977, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Urbanización Charallave, Calle 04, Casa N° 195, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: este es un problema que no viene pasando desde ese día pero ese día, yo estaba por la cuadra, y vemos que se acerca Andrés y que viene con una mala actitud y nos cambiamos de calle y en eso se le va encima a mi compadre y yo lo intento desapartar, y fue cuando me da el primer golpe, y en eso se mete mi esposa y es cuando yo me meto en la pelea, y el nos amenaza, y cuando me logro quitar y me di cuenta que estaba sangrando por el ojo, y luego se monto en la moto y se fue, y me amenazo. Después de todo eso el se puso a mandarle mensajes a mi esposa, y fue cuando me dispuse a ir al CICPC para poner la denuncia. El si tiene razón en algo en el momento de los hechos si había niños y adolescentes que era mi hija de cuatro años y la hija de mi esposa que es adolescente. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: ANDRES RAMON MOYA ROMERO, quien dijo ser venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-01-1993; soltero, titular de la cédula de identidad Número V-23.754.845; de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Moya y Carmen Romero, residenciado en Charallave, Calle 06, Casa N° 308, cerca del modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: el ciudadano Martín Reyes y su esposa y mi ex Hermarys Lugo, yo estaba en el Cyber desde temprano desde la 01:00PM, yo la mando a buscar a su casa para que viniera al cyber, pero me dijeron que no estaba, yo me quede trabajando en el cyber pintando y arreglando unas cosas, pero el señor martín, que estaba con un supuesto PTJ, pero martín estaba tomado y me agarro por la camisa y fue cuando yo reaccione y le di un golpe, y su esposa se me vino encima pero yo no le pegue en ningún momento, pero el supuesto PTJ, empujo a mi ex y yo me metí a defenderla a ella, y eso fue delante de la gente que estaba en el lugar. Y el PTJ que andaba con ellos me amenazo. pero yo nunca le pegue a la señorita. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones y lo alegado por mi representado así como lo manifestado por las presuntas victimas, no me opongo a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción, aunado que no existen testigo que corrobore los hechos manifestados aunado a que el mismo presenta una buena conducta predelictual ya que no presenta Registros Policiales, y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDRES RAMON MOYA ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRYLY DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ; y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REYES MARTIN; y asimismo solicita se le impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado de autos. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ANDRES RAMON MOYA ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRYLY DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ; y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REYES MARTIN; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15-12-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-07-2014, Rendida por el Ciudadano Reyes Martín ante por los hechos acontecidos en fecha 14-07-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, quien expone: es el caso que el día 14-07-2014, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, cuando me encontraba camino a mi casa con mi pareja de nombre GRYLY DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ, se acerco un ciudadano de nombre Andrés Ramón Moya, sin mediar palabras me comenzó a golpear en mi cara y en varias parte de mi cuerpo, así como también agredió a mi pareja en varias partes del cuerpo. Cursante al Folio 01 y su Vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14-07-2014, rendida por la ciudadana GRYLY DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 14-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Cursante al Folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 14-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 14-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio del suceso CERRADO. Cursante al folio 06 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-1117, de fecha 14-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual dejan constancia de que el ciudadano ANDRES RAMON MOYA ROMERO, no presenta dos registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada ocho (08) Días por el lapso de cuatro (04) Meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se niega la libertad sin Restricciones solicitadas por la defensa. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRES RAMON MOYA ROMERO, quien dijo ser venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-01-1993; soltero, titular de la cédula de identidad Número V-23.754.845; de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Moya y Carmen Romero, residenciado en Charallave, Calle 06, Casa N° 308, cerca del modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRYLY DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ; y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REYES MARTIN; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Regístrese el régimen de presentación del imputado de autos en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Líbrese boleta de libertad al comandante de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ La Secretaria judicial
ABG. DORYS MALAVÉ.