REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004390
ASUNTO: RP11-P-2014-004390


Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 13 de julio de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a EDY YUNIOR MACHI FREITES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes y La Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a EDY YUNIOR MACHI FREITES., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MATA VELASQUEZ y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsímile, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11/07/2014, según acta de procedimiento donde se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente como la una de la tarde en labores de patrullaje a pies por la calle juncal en compañía de los oficiales Jesús Martínez y Andrés Tovar cuando varias personas me informan que un ciudadano que a escasos minutos le había arrebatado un teléfono celular y a otro que en ese momento se encontraba específicamente cerca de una vena de chaguarmas ubicado en frente a Inversiones caracas forcejeando ambos (victima Juan Carlos mata) y victimario, rápidamente me dirijo al sitio y un ciudadano al vernos se aleja del victimario y me dice que este al cual prácticamente tenia sometido tenia presuntamente un arma de fuego escondida en su vestimenta y le había quitado minutos antes su celular. De inmediato con la precaución del caso se le indico a la persona a la cual me estaba señalando levantara las manos y al preguntársele sui tenia algo adherido a su cuerpo este manifestó que no y de una forma violenta trata de salir corriendo, acción esta que fue neutralizada utilizando el uso progresivo de la fuerza. Una vez revisado se le encontró oculto y un facsímile de pistola calibre 4.5 mm color negra serializada con el N° 008D00194(PRO77) dos teléfonos celulares uno (01) ZTE modelo C170 serial OD59F3BD color negro y blanco propiedad de la victima Juan Carlos Mata y el otro un Movilnet modelo CM295 serial A0000042406COA color negro y blanco con su pila por lo que quedo detenido…. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1 y 2 y 238 numeral 2 todos del COPP. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse EDY YUNIOR MACHI FREITES, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.055.596, nacido en fecha 07/05/1993, hijo de Zulia Freites Caldera, de nombre desconocido, residenciado en Charallave, al final de la calle 09 casa sin numero cerca de la escuela el chaman, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Yo soy inocente. Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito una libertad sin restricciones para mi representado de no acogerse al criterio este Tribunal va a solicitar Una medida cautelar de posible cumplimiento con base en las establecidas en el articulo, 237 referido al peligro de fuga tomando en cuenta el arraigo en el país la pena que podría imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado de igual manera alego a favor de los mismos el articulo 238 referido al peligro de obstaculización ya que como este Tribunal podrá observar los mismos carecen de recursos económicos, en tal sentido solicito se aparte el criterio Fiscal en la medida solicitada y se otorgue medida cautelar de posible cumplimento solicitando copias del presente acto. Es todo.” En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de EDY YUNIOR MACHI FREITES., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MATA VELASQUEZ y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsímile, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsímile, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11/07/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que EDY YUNIOR MACHI FREITES, es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: al folio 03 ACTA DE PROCEDIMEINTO, de fecha 11/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOBERMUDEZ, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente como la una de la tarde en labores de patrullaje a pies por la calle juncal en compañía de los oficiales Jesús Martínez y Andrés Tovar cuando varias personas me informan que un ciudadano que a escasos minutos le había arrebatado un teléfono celular y a otro que en ese momento se encontraba específicamente cerca de una vena de Chaguarmas ubicado en frente a Inversiones caracas forcejeando ambos (victima Juan Carlos mata) y victimario, rápidamente me dirijo al sitio y un ciudadano al vernos se aleja del victimario y me dice que este al cual prácticamente tenia sometido tenia presuntamente un arma de fuego escondida en su vestimenta y le había quitado minutos antes su celular. De inmediato con la precaución del caso se le indico a la persona a la cual me estaba señalando levantara las manos y al preguntársele sui tenia algo adherido a su cuerpo este manifestó que no y de una forma violenta trata de salir corriendo, acción esta que fue neutralizada utilizando el uso progresivo de la fuerza. Una vez revisado se le encontró oculto y un facsímile de pistola calibre 4.5 mm color negra serializada con el N° 008D00194(PRO77) dos teléfonos celulares uno (01) ZTE modelo C170 serial OD59F3BD color negro y blanco propiedad de la victima Juan Carlos Mata y el otro un Movilnet modelo CM295 serial A0000042406COA color negro y blanco con su pila por lo que quedo detenido…. Al folio 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/07/2014 donde la victima Juan Carlos Mata Velásquez deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Al folio 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; Al folio 9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; al folio 10 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con el imputado EDY YUNIOR MACHI FREITES. Al folio 11 cursa ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12/07/2014, en la cual se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; al folio 12. MEMORANDUN N° 9700-226-1106, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano EDY YUNIOR MACHI FREITES NO presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, por lo que configurado lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1 y 2 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como Juez suscribe que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, negándose en consecuencia la misma. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDY YUNIOR MACHI FREITES, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.055.596, nacido en fecha 07/05/1993, hijo de Zulia Freites Caldera, de nombre desconocido, residenciado en Charallave, al final de la calle 09 casa sin numero cerca de la escuela el chaman, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MATA VELASQUEZ y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de facsimil, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del Estado Venezolano. Declarándose improcedente la Libertad sin Restricciones o de medida cautelar solicitada por la Defensa. De conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1 y 2 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Líbrese boleta de privación de libertad junto con oficio al director del internado judicial informándole que el imputado quedara detenido en ese centro penitenciario a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.