REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004389
ASUNTO: RP11-P-2014-004389
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de julio de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: EDUARDO RAFAEL SALAZAR PAYARES, por uno de los delitos Contra las personas previsto y sancionado en el Código penal en perjurio de la victima: CRUZ DANIEL PAYARES GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano: EDUARDO RAFAEL SALAZAR PAYARES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CRUZ DANIEL PAYARES GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 11/07/2014, tal como consta en acta de entrevista rendida por la victima en la cual expone: “yo me encontraba dentro del Club la Magallanera compartiendo con mi familia, cuando de pronto llega mi sobrino Eduardo Salazar y entro para allá y empezó a buscarme problemas que yo estaba compartiendo con mi familia, pero este seguía y el portero del club le indico que se calmara sino que se saliera entonces este me golpeo en la cara y me saco un punzón e intento agredirme físicamente como no pudo este se salio del bar y le lanzo una botella procedimos a llamar a la policía y estos se lo llevaron pero estaba agresivo…” . A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: EDUARDO RAFAEL SALAZAR PAYARES, quien es Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27/01/1986, de profesión u oficio chofer, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 29.190.120, hijo de Rosa Payares y Juan Salazar y residenciado en: sector la marina de Playa Grande, calle 01 casa sin numero frente al club la Magallanera, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: No me opongo a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el ministerio publico y solicito se decrete la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe del delito imputado, aunado a que no tiene antecedente, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, consistente en presentaciones periódicas en contra del ciudadano: EDUARDO RAFAEL SALAZAR PAYARES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CRUZ DANIEL PAYARES GONZALEZ, se decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CRUZ DANIEL PAYARES GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11/07/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO RAFAEL SALAZAR PAYARES, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03 Cursa Acta de entrevista, de fecha 11/07/2014 rendida por el ciudadano Cruz Payares González, por los hechos ocurridos en fecha 11/07/2014 y en la que se deja constancia de lo siguiente: “yo me encontraba dentro del club la Magallanera compartiendo con mi familia, cuando de pronto llega mi sobrino Eduardo Salazar y entro para allá y empezó a buscarme problemas que yo estaba compartiendo con mi familia, pero este seguía y el portero del club le indico que se calmara sino que se saliera entonces este me golpeo en la cara y me saco un punzón e intento agredirme físicamente como no pudo este se salio del bar y le lanzo una botella procedimos a llamar a la policía y estos se lo llevaron pero estaba agresivo…” Es todo”. Al folio 04 cursa Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al POLICOBERMUDEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del Imputado de autos; Al folio 09 cursa Acta de Investigación penal; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano en el que se deja constancia del recibo de actuaciones así como del detenido para la reseña correspondiente, Al folio 10 cursa Acta De Inspección realizada en el lugar de los hechos; Al folio 17 cursa Memorando Nº 9700-226-1110, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta Registros Policiales; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: EDUARDO RAFAEL SALAZAR PAYARES, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se decreta la flagraría y se ordena continuar por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en loas artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDUARDO RAFAEL SALAZAR PAYARES, quien es Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27/01/1986, de profesión u oficio chofer, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 29.190.120, hijo de Rosa Payares y Juan Salazar y residenciado en: sector la marina de Playa Grande, calle 01 casa sin numero frente al club la Magallanera, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CRUZ DANIEL PAYARES GONZALEZ, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante LA Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena continuar por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en loas artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Plena y Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ.
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