REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004388
ASUNTO: RP11-P-2014-004388


PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Julio de 2014; donde se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala Álvaro Da Silva, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: ROGER JESUS MARCANO ROSAS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano DOMING SARAHIT LUNAR MARCANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, y el fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado (previo Traslado de la comandancia de Policía de esta ciudad). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y expone: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, actuando en este acto en representación de la fiscalía segunda del ministerio público, de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional en su artículo 285 y el código orgánico en su artículo 111, presento e imputo en este acto al ciudadano: ROGER JESUS MARCANO ROSAS, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de DOMING SARAHIT LUNAR MARCANO; por hechos acontecidos en fecha 11-07-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día 11-07-2014, encontrándose en labores de patrullaje en las instalaciones del Mercado Municipal de esta localidad del Modulo Policial que se encuentra en dichas instalaciones en el cual se encontraba retenido un ciudadano quien presuntamente había cometido un robo a una ciudadana, despojándola de un bolso con unas pertenencias y la cantidad de 3.000, BsF; en ese momento se presentó una ciudadana de nombre DOMING LUNAR, manifestando haber sido robada por parte del ciudadano retenido y la cartera junto con el dinero era lo que le había sido sustraído, por lo que se procedió a identificar al ciudadano, quedando identificado como ROGER JESUS MARCANO ROSAS… en virtud de estos hechos solicitamos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROGER JESUS MARCANO ROSAS, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de DOMING SARAHIT LUNAR MARCANO, de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2° y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y, procede a identificarse como: ROGER JESUS MARCANO ROSAS, natural de san Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.411.364, nacido el 26-02-94, de estado civil soltero, hijo de Pedro Rosas y Elizabeth Marcano, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: San Félix, barrio Libertador, calle José Padrón, Casa 13-14, San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar. Teléfono 0424-9524062, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “voy a solicitar libertad sin restricciones en su defecto medido y en caso de no compartir mi pedimento, solicito una Medida Cautelar en la Modalidad de Fianza de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 09-07-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROGER JESUS MARCANO ROSAS, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son: ACTA DE ENTREVISTA , rendida por la víctima, ciudadana DOMING SARAHIT LUNAR MARCANO, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por el ciudadano BELLO YSRAEL RAFAEL, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-07-2014 cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día 11-07-2014, encontrándose en labores de patrullaje en las instalaciones del Mercado Municipal de esta localidad del Modulo Policial que se encuentra en dichas instalaciones en el cual se encontraba retenido un ciudadano quien presuntamente había cometido un robo a una ciudadana, despojándola de un bolso con unas pertenencias y la cantidad de 3.000, BsF; en ese momento se presentó una ciudadana de nombre DOMING LUNAR, manifestando haber sido robada por parte del ciudadano retenido y la cartera junto con el dinero era lo que le había sido sustraído, por lo que se procedió a identificar al ciudadano, quedando identificado como ROGER JESUS MARCANO ROSAS… ACTA DE ASEGURAMIENTO. De fecha 11-07-2014, de los billetes incautados.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del imputado de autos. .- ACTA DE INSPECCION TECNICA, practicada por funcionarios del CICPC en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio ABIERTO.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0289, de fecha 12-07-2014, practicada por funcionarios del CICPC a Treinta Billetes.- MEMORANDUM Nº 9700-226-1108, de fecha 12-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano ROGER JESUS MARCANO ROSAS, NO presenta Registros Policiales.- Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE RAMOS GUZMAN, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose improcedente la medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano ROGER JESUS MARCANO ROSAS, natural de san Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.411.364, nacido el 26-02-94, de estado civil soltero, hijo de Pedro Rosas y Elizabeth Marcano, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: San Félix, barrio Libertador, calle José Padrón, Casa 13-14, San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar. Teléfono 0424-9524062; por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de DOMING SARAHIT LUNAR MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ