REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004387
ASUNTO: RP11-P-2014-004387
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de julio de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: ROYMAN EUCLIDES GONZALEZ GAMBOA, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: ALEXANDRA JOSE COVA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano: ROYMAN EUCLIDES GONZALEZ GAMBOA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA JOSE COVA, por los hechos ocurridos en fecha 12/07/2014, tal como consta en acta de denuncia de la misma fecha en la que se deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba en casa de mi suegra cuando de pronto llego dándome un golpe fuerte en la barriga, el cual me afecta porque estoy embarazada y tengo tres meses de embarazo, después con la mano cerrada comenzó a darme golpes en la cara, debajo de la barbilla, también me mordió en el brazo derecho y en el brazo izquierdo, y otros golpes, me agarro por el cabello y me lanzo al suelo lastimándome las rodillas causándome una lesión y dándome golpes en la barriga como pude me lo quite de encima y Salí corriendo de su casa. Es todo”. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ROYMAN EUCLIDES GONZALEZ GAMBOA, quien es Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15/11/1995, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 25.286.102, hijo de Royman González y Edith Gamboa y residenciado en: Autorromar 3, calle 03, casa H-27, Playa Grande, Carúpano Municipio Mariño, Estado Sucre; quien manifestó: no es la primera vez que esto pasa, ella es una mujer muy celosa y lo único que hace es pelear y sacar los cuchillos cualquier cosa para cortarme. Ella se fue de la casa desde hace días para vivir con su familia y se llevo todo lo que tenia en la casa de mi mama, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: No me opongo a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el ministerio publico y solicito se decrete la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe del delito imputado, aunado a que no tiene antecedentes, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, consistente en fianza en contra del ciudadano: ROYMAN EUCLIDES GONZALEZ GAMBOA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA JOSE COVA, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito y de ingesta de alcohol) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, la victima y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA JOSE COVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12/07/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROYMAN EUCLIDES GONZALEZ GAMBOA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03 Cursa Acta de denuncia, de fecha 12/07/2014 rendida por la ciudadana Alexandra Cova, por los hechos ocurridos en fecha 12/07/2014 y en la que se deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba en casa de mi suegra cuando de pronto llego dándome un golpe fuerte en la barriga, el cual me afecta porque estoy embarazada y tengo tres meses de embarazo, después con la mano cerrada comenzó a darme golpes en la cara, debajo de la barbilla, también me mordió en el brazo derecho y en el brazo izquierdo, y otros golpes, me agarro por el cabello y me lanzo al suelo lastimándome las rodillas causándome una lesión y dándome golpes en la barriga como pude me lo quite de encima y Sali corriendo de su casa. Es todo” . Al folio 04 cursa Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al POLICOBERMUDEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del Imputado de autos; Al folio 08 cursa Informe medico, donde se deja constancia de el estado físico de la victima; Al folio 15 cursa Acta de Investigación penal; de fecha 12/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en el que se deja constancia del recibo de actuaciones así como del detenido para la reseña correspondiente, Al folio 16 cursa Acta De Inspección de fecha 09/07/2014 realizada en el lugar de los hechos; Al folio 17 cursa Memorando Nº 9700-226-1109, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta Registros Policiales; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JUAN MANUEL REYES FAJARDO, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el Lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito y de consumir bebidas alcohólicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROYMAN EUCLIDES GONZALEZ GAMBOA, quien es Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15/11/1995, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 25.286.102, hijo de Royman González y Edith Gamboa y residenciado en: Autorromar 3, calle 03, casa H-27, Playa Grande, Carúpano Municipio Mariño, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA JOSE COVA, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el Lapso de Cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, prohibición de cometer nuevo delito y de consumir bebidas alcohólicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Plena y Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía Municipal, regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
Abg. DORYS MALAVÉ.
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