REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004373
ASUNTO: RP11-P-2014-004373



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Julio de 2014; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Castelia Núñez, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ DIAZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Josmily Rondón. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal Primero El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Abg. Jesús Mayz quien se hizo llamar a sala, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto y coloco a su disposición al ciudadano: DANIEL JOSE LOPEZ ampliamente identificado en autos por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente JOSMILY RONDÓN por hechos acontecidos en fecha 10-07-2014, tal como consta de denuncia interpuesta por la Adolescente JOSMILY RONDÓN , en la cual expone: “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Daniel José López, ya que el día de ayer 10-07-2014, como a las 09:00 horas de la noche llego a nuestra casa y sin motivo justificado ni razón alguna me agredió físicamente, dándome un golpe en la cara. Es todo…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decreten las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DANIEL JOSE LOPEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 20-01-1996, de estado civil soltero, hijo de Eduardo López y Ayari Díaz, profesión u oficio pescador, cédula de identidad Nº V.- 24.520.389, residenciado Guiria la Playa, Sector Cantarrana, Cerca de la Escuela Bolivariana José Antonio Páez, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que solicito se desestime la imputación fiscal con relación a ese delito; es por lo que esta Defensa solicita una Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Menos Gravosa establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente JOSMILY RONDÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 10-07-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ DIAZ, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Cursa al folio 01, DENUNCIA, suscrita por la Adolescente JOSMILY RONDÓN , en la cual expone: “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Daniel José López, ya que el día de ayer 10-07-2014m, como a las 09:00 horas de la noche llego a nuestra casa y sin motivo justificado ni razón alguna me agredió físicamente, dándome un golpe en la cara. Es todo…Cursa al folio 06 Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de que en virtud de la denuncia realizada y continuando con investigaciones funcionarios adscritos a la referida unidad se trasladaron al sitio indicado por la victima, una vez en el lugar se logro ubicar al referido ciudadano, a quien se le informo el motivo por el cual se estaba realizando dicha visita y que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Inspección Técnica, cursante al folio 08, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “Cerrado”, Memorando N° 9700-226-1102, cursante al folio 09, en la cual se deja constancia que el ciudadano Daniel José López Díaz, No Presenta Registros Policiales…. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se deberá en consecuencia presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir, las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL JOSE LOPEZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 20-01-1996, de estado civil soltero, hijo de Eduardo López y Ayari Díaz, profesión u oficio pescador, cédula de identidad Nº V.- 24.520.389, residenciado Guiria la Playa, Sector Cantarrana, Cerca de la Escuela Bolivariana José Antonio Páez, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente JOSMILY RONDÓN, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese oficio remitiéndole Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Con la firma y lectura de la presente acta quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CASTELIA NÚÑEZ