REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004371
ASUNTO: RP11-P-2014-004371
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de julio de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial Abg. Ronald Rojas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR Y RICHARD DANIEL DIAZ LARA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Abg. Raúl Paredes y La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previos traslados). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Quien fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz quien expone: Buenos días todos los presentes, en esta sala de audiencias, actuando en este acto en representación de la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y de conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a los ciudadanos DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR y RICHARD DANIEL DIAZ LARA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2014, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 10-07-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto autónomo de la Policía Del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, al pasar por el sector Los Molinos, a la altura de la redoma, avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características: de Contextura delgada, de color de piel trigueño, de aproximadamente 1,70 metros de altura y el otro de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1,70 metros de altura, en una unidad motorizada color plateada, el cual al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a la normal, por lo que procedieron de acuerdo a lo establecido en el Articulo 44 ordinal 04 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; a identificarse como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto a los referidos ciudadanos y los mismos intentaron darse a la fuga, y lograron tomar el control de la situación, pero sin embargo esos ciudadanos tenían una actitud agresiva en contra de la comisión intentándolos agredir físicamente y diciendo palabras obscenas, le preguntaron que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que los llevo a realizarle la inspección corporal, no logrando encontrarles algo a los referidos ciudadanos que lo involucraran en un hecho punible, mas sin embargo los ciudadanos seguían con una actitud agresiva contra la comisión por lo que le indicaron que a partir de ese momento quedarían detenidos por estar incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.. en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-07-1993, titular de la Cedula de Identidad, V-21.387.768, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dimas Farias y Ifigenia Salazar, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N al final. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados identificándose como: RICHARD DANIEL DIAZ LARA, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-07-1987, titular de la cedula de identidad V- 18.592.271, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Carlos Díaz y Miraida Lara, residenciado en Sector Primero de Mayo, Calle Principal, Casa S/N. atrás de Lactios la Carabobo. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10-07-2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL: De fecha 10-07-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2014, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 10-07-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto autónomo de la Policía Del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, al pasar por el sector Los Molinos, a la altura de la redoma, avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características: de Contextura delgada, de color de piel trigueño, de aproximadamente 1,70 metros de altura y el otro de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1,70 metros de altura, en una unidad motorizada color plateada, el cual al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a la normal, por lo que procedieron de acuerdo a lo establecido en el Articulo 44 ordinal 04 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; a identificarse como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto a los referidos ciudadanos y los mismos intentaron darse a la fuga, y lograron tomar el control de la situación, pero sin embargo esos ciudadanos tenían una actitud agresiva en contra de la comisión intentándolos agredir físicamente y diciendo palabras obscenas, le preguntaron que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que los llevo a realizarle la inspección corporal, no logrando encontrarles algo a los referidos ciudadanos que lo involucraran en un hecho punible, mas sin embargo los ciudadanos seguían con una actitud agresiva contra la comisión por lo que le indicaron que a partir de ese momento quedarían detenidos por estar incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Cursante al folio 01 y su vuelto. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO (MOTOS): De fecha 11-07-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos Al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez. Cursante al Folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con al detención de los ciudadanos DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR Y RICHARD RADIEL DIAZ LARA. Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1138: de fecha 11-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Quienes se dejan constancia del lugar de la inspección el cual se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 14. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1139: de fecha 11-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Cursante al Folio 15. MEMORANDUM, Nº 9700-226-1103, de fecha 11-07-2014, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los acusados de autos tienen Registros Policiales. MEMORANDUM, Nº 9700-226-3180, de fecha 11-07-2014, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la experticia Realizada al Vehiculo Tipo Moto. Cursante al Folio 17. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-226-V-285-13: de fecha 11-07-2014, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 18. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: DIMAS JOSE FARIAS SALAZAR Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-07-1993, titular de la Cedula de Identidad, V-21.387.768, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dimas Farias y Ifigenia Salazar, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle Miramonte, Casa S/N, y RICHARD DANIEL DIAZ LARA, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-07-1987, titular de la cedula de identidad V- 18.592.271, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Carlos Díaz y Miraida Lara, residenciado en Sector Primero de Mayo, Calle Principal, Casa S/N, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta días (30) por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Comandante de Policía del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, informándole el régimen de presentación de los imputados de auto.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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